La Cámara Civil determinó que una eventual condena a un hospital no debe disminuir la responsabilidad de una obra social en un caso de mala praxis. La empresa de medicina se agravió por la falta de consideración del carácter de demandada y tercera citada de la clínica.
En los autos “S., L. G. N. c/Obra Social de la Maestranza (OSPM) y otros s/Daños y perjuicios”, la actora demandó a una médica, un sanatorio y una obra social por mala praxis, debido a los padecimientos que sufrió después de una operación en la que le extirparon un quiste de un ovario. En la sentencia de primera instancia, el juez ordenó que se le pague una indemnización de 94.000 pesos.
Durante el trajín del hecho, la mujer fue trasladada desde el Hospital Privado Nuestra Señora de la Merced al sanatorio donde fue finalmente intervenida y el cual fue el que resultó condenado. Por eso, desde la obra social pretendieron que se tenga en consideración su responsabilidad, en miras a que se reduzca su cuota de culpa en el caso.
Pero los integrantes de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Sebastián Picasso, Ricardo Li Rosi y Hugo Molteni, manifestaron que, inclusive cuando esa clínica fuera condenada (que en el caso, no sucedió), eso no implica que la responsabilidad de las otras partes se pueda ver disminuida. Además desecharon la queja de la obra social en torno a la falta de consideración en el Tribunal de instancia anterior del carácter de demandado y tercero citado del Hospital.
Al mismo tiempo, los jueces decidieron reducir los montos indemnizatorios otorgados por el juez a quo y la demanda terminó costándole a los accionados más de 73.000 pesos.
Los jueces afirmaron que “ante el pedido de citación de Hospital Privado Nuestra Señora de la Merced como tercero en los términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación deducido por la demandada, el colega de grado dispuso que se estuviera a los términos de la demanda y de la contestación de aquel nosocomio, lo que no fue cuestionado oportunamente. Por consiguiente, toda cuestión en torno de estos aspectos es inaudible a esta altura del proceso, en tanto los actos procesales respectivos se encuentran alcanzados por la preclusión”.
“Sin perjuicio de ello, es preciso poner de relieve que si Hospital Privado Nuestra Señora de la Merced actuaba en este proceso como demandada, mal podía al mismo tiempo ser citada como tercero, pues el principio lógico de no contradicción impide ser las dos cosas al mismo tiempo: o se es parte, o se es tercero”, aclararon los magistrados.
Los camaristas alegaron que “no se aprecia que -como lo sostiene erróneamente la recurrente- una eventual condena a la demandada Hospital Privado Nuestra Señora de la Merced pudiera tener por efecto disminuir la responsabilidad que cabe en estos autos a la obra social apelante”.
“Ello es así por cuanto, cuando más de una persona es responsable del daño, todas ellas deben responder por el total, ya se trate de coautores del hecho ilícito -caso en el cual existe solidaridad en los términos de los artículos 1.081 y 1.109 del Código Civil- o bien, como sucede en la especie, de responsables concurrentes”, explicaron los vocales.
“Ya ha señalado este tribunal, en tal sentido, que para poder eximir al sindicado como responsable el hecho del tercero debe ser la causa exclusiva del accidente, pues de lo contrario, si concurre causalmente con el del demandado, ambos responderán concurrentemente frente a la víctima por el total de la indemnización, sin perjuicio de las acciones de regreso que correspondan”, manifestaron al mismo tiempo los miembros de la Sala.
Los integrantes de la Cámara reseñaron que “por tal motivo, la obra social carece de interés en perseguir que se condene a Hospital Privado Nuestra Señora de la Merced S.A. a indemnizar a la actora en estos autos, sin perjuicio de las acciones de regreso que, una vez pagada la reparación, se sienta con derecho de ejercer por la vía y forma que correspondan, cuestión esta enteramente ajena al presente proceso.
En consecuencia, la sentencia recurrida, en tanto rechazó la demanda contra el referido hospital privado, no le causa gravamen, razón por la cual corresponde rechazar los agravios vertidos sobre el punto”.