La Cámara del Trabajo determinó que había relación laboral entre un promotor de espectáculos y la empresa que brindaba los shows, pese a que esta última postuló que era una locación de servicios. Según el fallo, “la accionada no logró acreditar que aquél pudiese ser considerado empresario”.
La Sala V de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, consideró que las tareas que prestaba el actor, consistentes en hacer promoción de los shows que realizaba la demandada, estaban sujetas a la dirección de esta última, y por ello concluyó que se trataba de un contrato de trabajo.
En el fallo “Peri Carlos Alberto c/ La Boca Shows S.A.”, la justicia había determinado la procedencia de la indemnización por despido, y la demandada apeló el fallo de Primera Instancia, bajo el entendimiento de que en realidad se trataba de una locación de servicios
Los jueces Enrique Arias Gilbert y Oscar Saz, en cambio, sostuvieron que en el caso “el objeto determina típicamente la contratación que se ha realizado desde un punto de vista objetivo”.
De esa manera, hicieron un análisis sobre las características de un contrato d4e trabajo y su diferenciación respecto de otras figuras. Así, indicaron que “un contrato ha de incluirse en una tipicidad contractual si la causa objetiva de la contratación (el “para qué” se contrata) se ajusta a las prestaciones esenciales determinadas por el tipo contractual”.
Para ello, citaron como ejemplo el caso de un grupo de amigos que “ayuda en la colocación de ladrillos de una parrilla de otro amigo común con la promesa de un asado de inauguración” Para los jueces “esto no constituye un contrato de trabajo aunque los amigos se hayan subordinado a la dirección del dueño de la obra, hayan prestado servicios y la prestación sea onerosa”, aclarando que “el asado es una prestación en especie”
Luego precisaron que “el acto material es idéntico al de un albañil contratado para la construcción”. De esta manera, la Sala consideró que “lo que denota el objeto del contrato que descarta la subsunción de la relación contractual en el régimen de contrato de trabajo es la relación contextual”.
En esos términos, la Cámara apreció que “el demandante prestó servicios dentro del marco de la actividad empresaria desplegada por La Boca Show S.A. y tal prestación, alcanzada por los efectos de la presunción del art. 23 de la LCT”.
Eso fue “la prueba directa de la subordinación de los servicios del demandante porque se llevaron a cabo en un ámbito sujeto a un poder jurídico de organización y de dirección ajeno”. Por lo tanto, era la titular de la explotación la que “tenía el goce del capital (medios materiales e inmateriales)”.
“En tal sentido la explotación de un establecimiento dedicado a la realización de shows artísticos y eventos, en tanto ordenación de medios materiales, inmateriales y personales destinada a la obtención de fines económicos constituye de por sí un establecimiento”, indicó el fallo.
Por lo tanto era la demandada quien debía demostrar que el actor era auditor comercial, “para descartar el vínculo laboral por éste invocado”. Pero “lo cierto es que la accionada no logró acreditar que aquél pudiese ser considerado empresario”.
“Por el contrario, es la demandada quien debe ser reputada empresaria y, en la medida que obtiene ganancias usando como medio la fuerza de trabajo ajena, es empleadora”, concluyó el fallo, que decidió confirmar la sentencia.