20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Artículo 367 del Código Civil

El abuelo es como un padre alimentante

La Justicia confirmó una sentencia de primera instancia en la que se determinó que los abuelos de dos chicos deberán hacerse cargo de la cuota alimentaria a raíz del fallecimiento del padre de los menores.

En los autos “G.M.A. c/S.C.R. y otro, s/juicio de alimentos-contencioso”, la justicia cordobesa se pronunció sobre una cuestión que ha conllevado varios debates en el seno de la Justicia Civil: ¿Los abuelos de un menor deben hacerse cargo de los alimentos en circunstancias particulares? Los integrantes de la Cámara de Familia de la Segunda Nominación entendieron que sí.
 
De igual forma se pronunciaron los miembros de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, en los autos “R.S.M. contra F.M.A. y otro s/ Alimentos”, un caso en el que el fallecimiento del padre de los menores motivó que los jueces decidieron que sus abuelos debían tomar responsabilidad por la cuota alimentaria de los chicos.
 
De esta forma, los magistrados confirmaron la sentencia de primera instancia en la cual se establecía que “los accionados Sres. A. E. P. y M.A. F. deberán abonar en favor de sus dos nietos menores F. y L., una cuota alimentaria mensual fijada en la suma de 850 pesos; la cual se entiende compensada desde la fecha de interposición de la demanda y hasta tanto la actora y los alimentistas habiten el departamento de propiedad de la Sra. F., por el préstamo de dicha vivienda –rubro al que se le asigna el mismo valor que aquél determinado para la cuota”.
 
Los jueces precisaron en sus fundamentos que “tal como lo tienen dicho la mayor parte de la doctrina y de la jurisprudencia, la cuestión atinente a la obligación alimentaria de los abuelos con respecto a sus nietos menores de edad ha de encuadrarse en el artículo 367 del Código Civil, norma conforme la cual entre ascendientes y descendientes el orden de prelación de los obligados alimentarios depende del grado de parentesco”.
 
“De manera que los más próximos son los que están prioritariamente obligados y los más remotos tienen una obligación subsidiaria que se actualizará cuando los responsables preferentes no estuvieran en condiciones de afrontar el requerimiento”, expresaron los camaristas.
 
Los camaristas recordaron que “en los últimos años ha cobrado fuerza la posición sostenida principalmente en el ámbito doctrinario conforme la cual, a tenor de lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, la obligación alimentaria de los abuelos para con sus nietos menores de edad se ha transformado en directa o simultánea respecto de la que les incumbe a los progenitores”.
 
“En consecuencia, y si bien conforme el código de fondo son los progenitores quienes se encuentran prioritariamente obligados a proporcionar alimentos a sus hijos menores de edad, la obligación alimentaria de los abuelos surge cuando se haya justificado la imposibilidad del padre no accionante de cumplir con su deber y la insuficiencia de recursos económicos del progenitor conviviente para afrontar dicha obligación; sin que resulte en cambio exigible –como sí pretenden los recurrentes- la acreditación del estado de necesidad de los menores, en tanto ello se presume en razón de su edad”, afirmaron los vocales.
 
Los miembros de la Sala afirmaron que “no ha de perderse de vista que la solución emanada de dichas normas debe armonizarse con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en tanto coloca la responsabilidad de proporcionar al niño las condiciones de vida que se reputen como necesarias para su desarrollo integral, tanto en cabeza de los padres como de otras personas encargadas del bienestar del menor, quienes contribuirán en la medida de sus posibilidades económicas”. 
 
“Es así que una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico vigente, me conduce a adherir a la postura que, sin desconocer el carácter subsidiario de la obligación que incumbe a los abuelos, afirma que tal subsidiariedad debe estar desprovista del requerimiento de formalidades que desnaturalicen esa obligación, evitando el rigorismo formal en cuanto a las exigencias procesales y de carácter probatorio, para dar primacía al aspecto sustancial y primordial de la problemática que nos convoca y que reside en la satisfacción de las necesidades básicas del menor, merced a la aplicación del principio de solidaridad familiar”, destacaron los integrantes de la Cámara. 
 
“En ese orden, se ha afirmado la procedencia de la acción contra los abuelos sin exigir al progenitor –que, en representación de su hijo menor de edad, reclama alimentos- que agote una serie de requisitos formales si las circunstancias del caso revelan que son inútiles, habiéndose estimado suficiente para la admisión de la acción el incumplimiento sistemático del principal obligado, o bien la acreditación de su imposibilidad de afrontar la obligación –como ocurriría en supuestos como el de marras, ante el fallecimiento del progenitor no reclamante”, manifestaron los jueces.
 


dju


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