20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Rechazo sobre la inapelabilidad

Un pedido quebrado

La Cámara Civil y Comercial de Necochea revocó una sentencia de primera instancia que había impedido la solicitud de quiebra propio llevado a cabo por un consumidor, invocando el artículo 1.071 del Código Civil.

“El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto”, expresa el artículo 1.071 del Código Civil. Y en esas precisiones se basó el actor de los autos “C.J.A. s/ Quiebra”, al cuestionar, además, la inapelabilidad de la sentencia de primera instancia que desestimó su pedido de quiebra como consumidor.

Los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Necochea entendieron que el recurrente tenía razón en parte de sus agravios, y por eso decidieron revocar el fallo dictado por el juez a quo. De esta forma, también accedieron a revocar el principio de inapelabilidad que rige en la materia.

El accionante también se quejó de la conclusión del juez de la instancia anterior, quien había entendido que existía un abuso de parte de quien acude al régimen falencial sin contar con un activo importante.

Los jueces destacaron que “si bien este tribunal tiene criterio, sentado por mayoría, en cuanto a que la resolución desestimatoria de un pedido de quiebra resulta inapelable, de conformidad con lo previsto en el artículo 273, inciso tercero LCQ, tal precepto no es absoluto”.

Los magistrados alegaron que “como ha tenido oportunidad de pronunciarse nuestro Superior Tribunal, su alcance debe limitarse a aquellos actos irregulares del proceso, que son consecuencia de su tramitación ordinaria y normal, como así también que aquél debe ceder cuando se encuentra afectada la defensa en juicio, la propia regulación en materia concursal o, de modo más amplio, cuando la resolución impugnada causa un gravamen de insusceptible reparación posterior”.

Los camaristas explicaron que “en el caso el sentenciante de grado ha desestimado la petición, no en razón de carecer la misma de alguno de los recaudos formales y sustanciales propios del pedido, los que prima facie se encuentran cumplidos, sino invocando un supuesto ejercicio abusivo del derecho que desviaría al proceso concursal hacia un mecanismo impeditivo de la satisfacción de las obligaciones y que otorgaría al deudor indemnidad frente a sus acreedores”.

“Sin embargo y como cuestión nuclear ha de observarse que la sentencia de grado omite un aspecto que resulta crucial. Como sostiene Grispo, citando a García Martinez, la presentación del propio deudor solicitando del juez competente que se declare su propia quiebra cuando se halla en estado de cesación de pago, con caracter no transitorio, sino permanente, en razón de su desequilibrio patrimonial, es un derecho a la par que una obligación legal”, afirmaron los vocales.

“En ese orden, impedir las ejecuciones individuales es el modo de garantizar la par conditio creditorum, así como asegurar que los posibles pagos que se realicen no resulten a la sazón, eventualmente inoponibles frente a todos los acreedores”, señalaron los miembros de la Sala.

Los integrantes de la Cámara agregaron: “A estas razones ya suficientes para revocar la decisión apelada, cabe adunar otras en virtud de los argumentos que esgrime el magistrado de grado. En tal sentido cuadra destacar que denegar –de manera tajante y definitiva- el derecho de un deudor a peticionar su propia quiebra requiere, por sus consecuencias, la reunión, en el caso puntual y no de manera genérica, de elementos de convicción que den plena certeza de la existencia de un abuso, los que no se advierten siquiera analizados en el presente”.

Los sentenciantes destacaron que “por otra parte dichos elementos de convicción no se desprenden natural y necesariamente del número y calidad de las deudas acumuladas ni de la falta de activo liquidable, pues se tratan éstos de especiales supuestos de quiebra que requieren cautela en su análisis”.

“Que ello es así pues casos como el presente (pedido de propia quiebra de un profesor secundario de la provincia de Buenos Aires) se enmarcan claramente en la denominada “concursabilidad del consumidor”, situación muy específica y que no ha tenido respuesta del legislador pese a la habitualidad del supuesto”, afirmaron los jueces.

“Esta particularidad reafirma la cautela en el análisis de las peticiones, puesto que so pena de procurar satisfacer una deletérea finalidad de una ley que no los contempló se desconoce una realidad patente de la economía globalizada: la excesiva facilidad de acceso a cierto tipo de crédito que gozan –o padecen, según se vea- estos deudores y los abusos (en materia de información primero y costos después) que se le imponen a los usuarios de créditos para consumo”, enfatizaron los magistrados.



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