20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Medios equívocos de los abogados

La mala praxis no caduca

La Cámara Civil y Comercial de San Isidro determinó que un abogado era responsable por el decreto de caducidad de instancia en una causa que llevaba, y por eso debió indemnizar a sus clientes, quienes perdieron la posibilidad de tener éxito en el proceso. La indemnización: $80.000 por daño moral, $14.000 por daño psíquico y las costas.

Si bien los abogados cumplen con una responsabilidad de medios y no de fines, muchas veces es en los medios donde se detectan los errores que pueden hacer perder distintos tipos de procesos, como lo entendieron los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro.

En los autos “A. C. A. c/ C. C. M. R. y/o s/ daños y perjuicios”, los jueces condenaron al letrado a indemnizar a sus clientes debido a que se decretó la caducidad de instancia en el caso que estaba llevando para ellos. Los miembros del Tribunal consideraron que se había configurado la pérdida de la posibilidad de éxito por culpa del profesional.

En su voto, el juez Hugo Llobera precisó que “la caducidad de instancia, como instituto que sanciona la inactividad de la parte a cuyo cargo se pone el impulso del proceso, es una medida excepcional y como tal, debe ser interpretada en forma restrictiva. La solución en cuanto a la aplicación del instituto debe estar orientada, en consecuencia, a mantener vivo el proceso”.

El magistrado consignó que “cuando el incumplimiento de los deberes del abogado lleva a la caducidad de la instancia en el juicio encomendado por sus clientes, la medida del daño a resarcir no está dada por la pretensión deducida en la demanda, sino por la pérdida de una chance o posibilidad de tener éxito en el juicio, que debe apreciarse según el mayor o menor grado de probabilidad de haberse concretado según las constancias del proceso”.

El camarista destacó que “la caducidad decretada y firme importó para el reclamante la extinción por prescripción del derecho indemnizatorio perseguido y ello conlleva necesariamente la efectiva frustración de una "razonable expectativa" de lograr una sentencia final que le fuera favorable -aún de modo parcial-, lo cual configura un daño cierto y, como tal, resarcible”.

“Es una "chance" o posibilidad de éxito en las gestiones, cuyo mayor o menor grado de probabilidad dependerá en cada caso de sus especiales circunstancias fácticas y que ya nunca se sabrá si se iban o no a producir. Esa probabilidad o chance puede calibrarse, según los casos con mayor o menor grado de certeza, en la medida que también sean mayores los elementos de convicción que se arrimen”, expresó el vocal.

En otro orden de ideas, el miembro de la Sala encontró llamativo “que los aquí demandados argumenten que por la presencia del acuerdo, la demandada tenía remota posibilidad de tener éxito en su demanda, cuando ellos mismos expresamente lo desconocieron por tratarse de circunstancias ajenas a las pretendidas”.

“Deben meritarse los rubros pretendidos ($ 80.000 por daño moral más $ 14.040 por daño psíquico), a lo que se le aduna las costas por la caducidad de instancia. Respecto de ésto último, las objeciones de los recurrentes no tendrán favorable acogida, toda vez que es sabido que la condena indemnizatoria debe comprender los importes de las costas, honorarios profesionales regulados y aportes de la ley del proceso cuya caducidad de instancia se decretara”, entendió el integrante de la Cámara.

“La circunstancia invocada, estos es, que los honorarios no han sido abonados o que se cuenta con beneficio de litigar sin gastos, ninguna incidencia tiene, toda vez que es sabido que tal situación procesal no implica la inexistencia o desaparición de la deuda sino el aplazamiento de su exigibilidad hasta que mejore de fortuna; es decir, hasta el momento en que se encuentre el deudor en condiciones de solventarla y por ese motivo considero atendible que el reclamo en este concepto deducido resulta viable, a título de consecuencia dañosa causalmente relacionada con el hecho de la negligencia profesional de los accionados”, afirmó el sentenciante.

Llobera concluyó que “es cierto que el daño psíquico no ha sido probado, sin embargo, entiendo que es factible su posibilidad, ante la magnitud de lo que representa ser privado de su libertad en forma ilegítima, lo cuál debe ser merituado en forma prudente y conforme a las reglas de la sana criticia”.



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