En los autos “D´Alessandro, Claudia contra Zanetti, Daniel y otro s/Cobro Ejecutivo”, los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata confirmaron la sentencia apelada y determinaron que la clasificación de la relación jurídica como contrato de consumo importa al magistrado con competencia dentro del área del domicilio del deudor.
De esta forma, los jueces se posicionaron sobre la inhibición de parte de la magistrada que no quería entender sobre el asunto de referencia, en orden a lo establecido por el artículo 36 de la ley 24.240.
Los magistrados precisaron que en numerosos precedentes de la Sala y la Cámara se entiende que la competencia queda determinada cuando, por ley, se tiene la aptitud o capacidad para ejercer la función jurisdiccional en ese conflicto, causa o asunto.
En su voto, la jueza Ferrer destacó que “es principio receptado por el primer párrafo del artículo 1 del Código Procesal Civil y Comercial que la competencia atribuida a los órganos provinciales es improrrogable. Sin embargo, es menester precisar los conceptos de competencia absoluta y relativa y prorrogabilidad e improrrogabilidad que se vinculan y complementan entre sí”.
“De tal manera, mientras la competencia por la materia y el grado es absoluta, por cuanto sus disposiciones no pueden ser derogadas por la voluntad de las partes, la de orden territorial, que obedece primordialmente al interés exclusivo de los litigantes, es relativa y puede, por tanto, ser renunciada en forma expresa o implícita por aquellos a favor de quienes fue establecida. Esta facultad sólo puede ser ejercida en asuntos exclusivamente patrimoniales”, agregó la magistrada.
La camarista precisó que “dicha prórroga es expresa cuando al formarse la relación jurídica o antes de ejercitarse la pretensión, ambas partes la convienen por escrito, determinando explícitamente su sometimiento al juez ante el que acude el demandante. Su fundamento radica en las ventajas que para los contratantes pueda reportar que sea un juez próximo a su domicilio o al lugar de sus negocios, quien conozca en un eventual litigio y esté autorizado por el Código Civil”.
Cambiando levemente el orden de ideas, la vocal afirmó que “cabe entender que, al ser una regla que en las cuestiones patrimoniales la jurisdicción territorial dentro del ámbito de la Provincia es prorrogable, la incompetencia no puede ser declarada de oficio por el Juez de grado que hubiese sido requerido, sino que corresponde al accionado oponer -eventualmente- la excepción”.
La integrante de la Cámara manifestó que “la ley 24.240 -normativa de orden público- introduce en su artículo 36 una disposición de competencia territorial no disponible por las partes y que conforme la cual será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por dicha norma - operaciones financieras para el consumo y de créditos para el consumo-, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal del domicilio real del consumidor”.
La sentenciante observó que “la citada ley 24.240 constituye un cuerpo normativo de protección que regula lo que la propia Constitución Nacional denomina "relación de consumo" y sus disposiciones afectan no sólo a las normas del derecho civil, sino también del comercial, procesal, administrativo, penal, etc.”.
“Así, esta disposición, al regular un tipo de relación específica, incide en el régimen de competencia establecido en el sistema jurídico, al dictar reglas particulares aplicables a esta clase de vínculo y que rigen, aun, para el supuesto de acciones de estrecho marco cognoscitivo como la que nos ocupa, puesto que la tutela ha sido dirigida en términos generales sin excepcionar ni restringir su ámbito de aplicación”, señaló Ferrer.
La jueza enfatizó que “este plexo normativo impone, más allá de la doctrina sentada por la Suprema Corte Provincial, que toda vez que se promueva una acción de cobro derivada de un título de crédito, en tanto por el domicilio del demandado el tribunal resulta incompetente, tal incompetencia debe ser declarada de oficio. Es que el orden público derivado de la obligación de consumo torna inaplicable la prórroga tacita en materia de competencia territorial”.
“Admitir que la abstracción procedimental o cambiaria impida la aplicación del artículo 36 de la citada ley 24.240, burlaría su finalidad protectoria y equilibrante. Aguardar que sea el deudor (usuario o consumidor) quien por vía de excepción introduzca la cuestión, importaría no sólo eventualmente posponer o diferir su análisis, sino también, lo que es más importante, frustrar la protección que impone la ley”, concluyó la magistrada.
dju
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