20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024

No tan joya, quizás fue taxi

La Justicia de La Plata hizo lugar a una demanda contra una concesionaria que vendió un auto usado con defectos. Además, se declaró la inoponibilidad del artículo 2.170 del Código Civil que habilita el conocimiento de los vicios del vehículo.

El artículo 2.170 del Código Civil establece que “el enajenante está también libre de la responsabilidad de los vicios redhibitorios, si el adquirente los conocía o debía conocerlos por su profesión u oficio”. Esa fue la base del argumento de los accionados para defenderse en los autos “Dalmasso, Adrián contra Peara y otro s/ Daños y Perjuicios”.
 
En el caso, los integrantes de la Sala I de la Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata determinaron que este artículo era inoponible en el presupuesto de un caso en el que un hombre compró un vehículo defectuoso usado en una concesionaria, admitiendo de esta forma la demanda contra el comercio.
 
En sus fundamentos, el juez Sosa Aubone recordó que los codemandados habían precisado que los defectos del auto eran visibles a simple vista, por lo que la negligencia por ponerlo en venta alegado por la parte actora no se podía considerar efectiva.
 
El magistrado precisó que “redhibir, del derecho romano, significa que el vendedor está obligado a tomar nuevamente la cosa enajenada. Son vicios redhibitorios los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce se transmitió por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella, que de haberlos conocido el adquirente, no la habría adquirido, o habría dado menos por ella”.
 
El camarista señaló que “las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios, del mismo modo que la responsabilidad por la evicción, siempre que no haya dolo en el enajenante. La estipulación en términos generales de que el enajenante no responde por vicios redhibitorios de la cosa, no lo exime de responder por el vicio redhibitorio de que tenía conocimiento y que no declaró al adquirente, lo cual es corolario de la regla general del artículo 507que prohíbe dispensar el dolo en los contratos”.
 
“El enajenante está también libre de la responsabilidad de los vicios redhibitorios, si el adquirente los conocía o debía conocerlos por su profesión u oficio, norma cuya aplicación excluye el artículo 18 de la ley 24.240, en base al carácter no experto del consumidor”, explicó el vocal.
 
El miembro de la Sala indicó: “Entre compradores y vendedores, no habiendo estipulación sobre los vicios redhibitorios, el vendedor debe sanear al comprador los vicios o defectos ocultos de la cosa aunque los ignore, pero no está obligado a responder por los vicios o defectos aparentes. Además, el comprador tiene la acción redhibitoria para dejar sin efecto el contrato, volviendo la cosa al vendedor, restituyéndole el precio pagado, o la acción para que se baje el precio”.
 
El integrante de la Cámara destacó que “si el vendedor conoce o debía conocer, por razón de su oficio o arte, los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, y no los manifestó al comprador, tendrá éste a más de las acciones de los artículos anteriores, el derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios sufridos, si optare por la rescisión del contrato”. 
 
Por estos motivos, el sentenciante alegó que “el vendedor resulta de mala fe si conocía o debía conocer los vicios o defectos ocultos de la cosa. Como la buena fe se presume, es el comprador quien debe demostrar que el enajenante tenía conocimiento del vicio o defecto de la cosa, salvo cuando el vendedor por razón de su oficio o arte debía conocer la existencia del vicio o defecto”.
 
Sosa Aubone precisó que “tratándose del consumidor de cosas muebles no consumibles, el adquirente puede invocar las normas del capítulo IV de la ley 24.240 (garantía legal y en el supuesto de reparación no satisfactoria: sustitución de la cosa, resolución del contrato o quita proporcional del precio, pudiendo en todos los casos reclamar daños y perjuicios) o las normas del Código Civil sobre vicios redhibitorios”. 
 
“Y, aun cuando el consumidor invoque las disposiciones sobre vicios redhibitorios, el vendedor no podrá oponerle el artículo 2.170. En tanto que la invocación del artículo 2.176 queda librada a la voluntad del adquirente”, concluyó el juez.


dju
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