En los autos “A. de A. L. G. M. Y A. A. c/ C. C.´ s/ sucesion ab-intestato”, los integrantes de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes determinaron que tanto los acreedores de una persona fallecida como los personales del heredero están legitimados para intervenir en el proceso sucesorio.
Los jueces precisaron en sus fundamentos que los acreedores de los herederos deben ser considerados entre los terceros interesados, a la vez que según la normativa vigente el trámite paralizado por la “desidia” del heredero puede ser impulsado por estas partes.
En su voto, el juez Carlos Rodríguez afirmó que “no puedo dejar de señalar que según surge del Expediente 1857 antes mencionado (incidente de determinación del valor locativo) el Sr. Carlos Alberto A. discute la sentencia allí recaída porque no estaría determinado el "obligado al pago" ya que según afirma "su parte" no tiene porqué responder por los actos de un tercero, esto es de su hijo Alvaro A. (mayor de edad) quien es el indicado como ocupante del inmueble”.
El magistrado señaló que “por tanto según ese pensamiento, la intervención de la Sra. Aída del Rosario podría ser aceptada si la obligada al pago fuera la causante, es decir siempre que se compruebe que se trata de una deuda de la sucesión y no de uno de los herederos en particular”.
El camarista consignó, siguiendo esta línea de razonamiento, que “sin embargo, conviene aclarar que tanto los acreedores del causante -esto es cuyos créditos han sido contraídos en vida por aquél- como los acreedores personales del heredero se encuentran legitimados para intervenir en el proceso”.
El vocal explicó que “en el primer caso el interés por instar el proceso es evidente, ya que no sólo es necesario que los sucesores estén individualizados, a fin de dirigir contra ellos sus acciones, sino también para que se determinen los bienes que componen el acervo hereditario. En cuanto a los acreedores personales del heredero, se entiende mayoritariamente que se hallan incluidos entre los terceros interesados”.
“En igual sentido lo ha reconocido la jurisprudencia al decir que ´el Art. 694 citado guarda similitud con el principio contenido en el Art. 1196 del C.C. toda vez que prevé que una vez iniciado el expediente sucesorio por el heredero puede paralizarse el trámite por su desidia, circunstancia que autoriza el impulso mediante la intervención de los acreedores, sin que al efecto quepa distinguir entre acreedores del causante y del heredero´”, añadió el miembro de la Sala.
El integrante de la Cámara también indicó que “s i bien el art. 694 del CPCC dispone que cesa la intervención de los acreedores cuando se presentan los herederos, ello no empece que estos puedan actuar siempre que se verifique una inacción de los herederos en la prosecución del proceso, como ha sucedido en autos”.
El sentenciante alegó: “Por tanto aún cuando en la actualidad pueda observarse que el curso del proceso ha sido instado por parte de quien lo ha promovido, la intervención del acreedor debe mantenerse en expectativa ya que es la única manera que le asiste de poder impulsar el trámite si verifica la desidia de los herederos o de oponerse a los actos que puedan perjudicarlo, como por ejemplo a que se haga partición privada, a solicitar se haga inventario y avalúo judicial de los bienes”.
O bien “requerir los actos conservatorios necesarios y permitidos por la ley para la tutela de sus derechos o exigir que no se entreguen a los herederos sus porciones hereditarias, ni a los legatarios sus legados, hasta no quedar ellos pagados de su crédito”, completó Rodríguez.
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