05 de Noviembre de 2024
Edición 7085 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 06/11/2024

¿La imagen no es nada?

La Sala B de la Cámara Civil ordenó a una empresa a indemnizar con $25.000 al capitán de Los Pumas, Patricio Albacete, por el uso de su imagen sin autorización. Se trató de una foto sacada en un evento público, y a pesar de ello los jueces consideraron que no existía un interés general que justificara su publicación.

En los autos “Albacete Patricio Esteban c/ Elementa S.R.L. s/ daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Claudio Ramos Feijóo, Mauricio Luis Mizrahi y Omar Díaz Solimine, determinaron que una imagen tomada en un evento público no podía ser considerada de interés general.
 
Por eso, el accionante y capitán de Los Pumas, Patricio Albacete, debió ser indemnizado con 25.000 pesos según la orden de los jueces, ya que su imagen fue utilizada de esta forma por la empresa denunciada sin su autorización.
 
En su voto, el juez Ramos Feijóo consignó que “cabe precisar que la divulgación del retrato fotográfico de una persona encuentra su limitación en el art. 31 de la ley 11.723 y art. 1071 bis del Código Civil. Entendiéndose que el primero de ellos ampara específicamente la protección de la imagen, y por su parte el art. 1071 bis del Código Civil, sanciona el entrometimiento arbitrario en la vida ajena, incluyendo la norma la publicación de retratos”. 
 
“Con relación a la imagen, ha dicho la jurisprudencia, que se trata de un derecho fundamental, originado en la dignidad de la persona, con tutela jurídica; considerándolo asimismo de la personalidad con autonomía propia”, explicó el magistrado. 
 
El camarista afirmó que “esta Sala tiene dicho que el derecho a la propia imagen se encuentra genéricamente protegido en el art. 31 de la ley 11.723 sobre "régimen legal de la propiedad intelectual", el cual regula su uso disponiendo que "el retrato fotográfico de una perso na no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma y muerta ésta, de su cónyuge e hijos o descendientes directos de éstos o, en su defecto, del padre o la madre”. 
 
“Faltando el cónyuge, los hijos, el padre o la madre o los descendientes directos de los hijos, la publicación es libre". Esta disposición, que ha sido tomada casi literalmente del art. 11 del decreto real italiano de 1925 -el que a su vez se reproduce en líneas generales en la ley italiana de 1941 sobre derecho de autor- debe ser interpretada junto con los arts. 33 y 35 de la misma ley”, añadió el vocal.
 
El miembro de la Sala consignó que “las mencionadas normas prescriben, respectivamente, que ‘cuando las personas cuyo consentimiento sea necesario para la publicación del retrato fotográfico o de las cartas, sean varias, y haya desacuerdo entre ellas, resolverá la autoridad judicial", y que "el consentimiento a que se refiere el art. 31 para la publicación del retrato no es necesario después de transcurridos 20 años de la muerte de la persona retratada’”. 
 
“Como acertadamente señalan Villalba y Lipszyc debe interpretarse que la normativa citada prohíbe genéricamente la publicación de la imagen, y no solamente su puesta en el comercio; refiriéndose el art. 31 -de manera exclusiva- a todos aquellos casos en que una imagen es difundida sin el consentimiento de la persona a la que corresponde, independientemente de que con esa difusión pública se cause o no una lesión a otros derechos, económicos o morales”, indicó el integrante de la Cámara.
 
“Agregan estos autores que la ley es precisa al disponer que el consentimiento del retratado debe ser expreso y otorgado personalmente por él, exigiéndose la forma escrita en consonancia con lo fallado in re "Millé c/ Foto Mundo y ots", cuando el consentimiento requerido es para la publicación de un retrato”, explicó el sentenciante, quien ahondó en sus fundamentos pero, de todas formas, concluyó que cabía brindarle una indemnización al actor.


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