17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024
Abordaje de los parámetros de la CIDH al respecto

¿Violencia institucional sistemática?

La Justicia consideró que un caso de tortura en una comisaría no constituía un delito de lesa humanidad, pero que, sin embargo, declarar la prescripción penal de la causa implicaría una desatención de parte del Estado que debe investigar los “asuntos de extrema gravedad”.

Los delitos de lesa humanidad son hechos llevados a cabo de forma sistemática contra la población civil, y el caso de los autos “Ozuna Héctor G., Castillo Josen D., Pérez Nelson A., Verón Rubén E., López Guillermo, Sosa Raúl E., Méndez José E., Parnisari Walter A. y Quintana Ignacio s/ Recurso de Queja (art. 433 C.P.P.)” plantea un debate al respecto: ¿Las torturas cometidas en comisarías, con casos que se reiteran y siguen siendo denunciados, constituyen este tipo de delitos?
 
Los integrantes de la Sala I del Tribunal de Casación Penal bonaerense determinaron que en la causa, donde un hombre que fue detenido por causar disturbios murió después de los flagelos a los que fue sometido en un destacamento policial, no se debía aplicar esta figura. Sin embargo, ratificaron la posición del tribunal anterior que rechazó la prescripción penal del caso, por considerar que sería una falta a los deberes del Estado el cierre de una investigación donde están involucrados “asuntos de extrema gravedad”.
 
De todas formas, vale la aclaración, los peritajes no permitieron afirmar que las torturas fueron la causa de la muerte del hombre por el que se llevó a cabo la denuncia. Los jueces rechazaron las hermenéuticas particulares que pudieran conducir al cierre de la investigación, adoptando para esto el posicionamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que, posteriormente, fuera seguido por la Corte Suprema de la nación y la Suprema Corte bonaerense.
 
En su voto, el juez Daniel Carral explicó que “para que un ilícito de esas particularidades, constitutivo del delito de tortura en los términos previstos por el código penal y por la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, pueda ser considerado “delito de lesa humanidad”, es necesario también que los hechos sean parte de un embate generalizado o sistemático contra una población civil”.
 
El magistrado citó un viejo dictamen de la Procuración al respecto que establece que “el propósito de los crímenes contra la humanidad es proteger la característica propiamente humana de ser un “animal político”, es decir, de agruparse y formar organizaciones políticas necesarias para la vida social. (...) La característica humana de vivir en grupo, la necesidad natural de vivir socialmente, tiene por consecuencia la exigencia de crear una organización política artificial que regule esa vida en común”. 
 
“La mera existencia de esa organización, sin embargo, implica una amenaza, al menos abstracta, al bienestar individual. Los crímenes de lesa humanidad representan la amenaza más grave: se trata de casos en los que la política se ha vuelto cancerosa o perversa”, continuó la cita el camarista.
 
El vocal precisó que “el ser humano no puede vivir sin una organización política, pero la constitución de un orden institucional crea el riesgo y la amenaza permanente de que éste se vuelva en contra del hombre. Los casos de crímenes de lesa humanidad son justamente la realización de la peor de esas amenazas, la de la organización política atacando masivamente a quienes debía cobijar”.
 
El miembro de la Sala añadió que “la descripción del objeto procesal de la causa, carece de referencia alguna que permita sospechar que la agresión sufrida por la víctima de parte de funcionarios policiales, haya tenido lugar en el marco de un ataque o de una política del gobierno o de organizaciones cuasi-gubernamentales contra la población civil. En esas condiciones, una de las características que la comunidad internacional requiere para considerar a un acto como constitutivo de un delito de lesa humanidad, se encuentra en este caso ausente”.
 
El integrante de la Cámara consignó, asimismo, que “De lo verificado se deriva -en mi opinión- que no es acertado considerar que el ilícito investigado en esta causa constituya un delito de lesa humanidad, lo cual, sin embargo, no implica que la resolución del “a quo” que rechazó la prescripción de la acción penal, deba ser anulada”.
 
“Tanto en “Bulacio vs. Argentina” como en “Buenos Alves vs. Argentina”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos tuvo por acreditadas graves violaciones a los derechos humanos cometidas presuntamente por agentes estatales, aunque no fueron consideradas delitos de lesa humanidad, razón por la cual no resultaron de aplicación las reglas del derecho internacional incorporadas al ordenamiento jurídico nacional en materia de imprescriptibilidad”, entendió el sentenciante.
 
Carral precisó que “al resolver ambas controversias, la Corte Interamericana sostuvo la inadmisiblidad de las disposiciones del derecho interno referentes a la prescripción de la acción penal, como obstáculo para la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos”.
 


dju
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