20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024

Un shock eléctrico para todas las partes

La Justicia de Córdoba condenó a la empresa proveedora de energía local a indemnizar con $1.319.592 a un jóven de 14 años que se electrocutó por una conexión clandestina y sufrió parálisis cerebral. El fallo indicó que “la empresa no demostró ser lo suficientemente diligente en su obligación de contralor de la red de distribución”.

Un jóven de 14 años tocó un pilar de la luz de una vivienda, recibió una descarga eléctrica que le produjo severas lesiones, dejándolo parapléjico. Fue a causa de una conexión ilega de luz. Su familia demandó a a empresa distribuidora de electricidad de Córdoba, a los dueños de la casa que se “colgó” de la luz y la justicia ordenó un resarcimiento.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de Córdoba confirmó la asignación de responsabilidad, pero además elevó a 1.319.592 pesos la indemnización, originalmente pautada en 350.000 pesos.

La Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC) apeló el fallo porque consideró que no se probó debidamente que la causa del accidente haya sido la conexión clandestina, y los dueños de la casa, por su parte, sostuvieron que no les cabía responsabilidad porque el uso de la electricidad y su pago le compelía a los locatarios de la morada.

Los jueces Julio C. Sánchez Torres, Guillermo P. B. Tinti y Leonardo C. González Zamar entendieron que en la causa “C., M. B. y Otro C/Kabalin, Leonardo y Otro – Ordinario – Daños y perj. – Accidentes de tránsito – Recurso de apelación” entendieron que EPEC “no ha demostrado ser lo suficientemente diligente, y no ha acreditado haberlo sido, en su obligación de contralor de la red de distribución de fluido eléctrico.l”.

“Siendo que el fluido de la energía eléctrica es una cosa riesgosa, formal y materialmente conducente para producir un daño, verificado el mismo, a su propietario o guardián le son de aplicación las normas contenidas en el art. 1113 segundo párrafo segundo supuesto del Código Civil”, aseguró el Tribunal.

Los camaristas reforzaron esa tesis al suscribir que “es razonable asignar responsabilidad a la empresa prestataria de energía eléctrica en los daños y perjuicios derivados del impacto recibido por el damnificado, pues la valoración de las piezas probatorias arrimadas a la litis, sobre la conducta de la víctima como elemento preponderante para la atribución de culpa, no autoriza a concluir que el damnificado haya causado su propio accidente, debido a su conducta negligente”.

En cuanto a la responsabilidad de los dueños de la casa, la Cámara sostuvo que “la conclusión a la que se debe arribar, y asi lo hace el primer judicante, es que el dueño de la cosa que produce el daño debe responder por el mismo, máxime si se trata de una cosa viciosa como lo es el pilar con una conexión clandestina de energía eléctrica”.

Para los jueces el hecho de que los dueños de a casa se la alquilaban a un tercero no obstruía a que fueran tenidos como responsables del accidente. “ pesar de tener acreditado que la propiedad estaba alquilada, no por ello puede pretender eximirse de la responsabilidad objetiva que la ley asigna al dueño de la cosa”, precisaron.

Según los integrantes de la Cámara, la celebración del contrato de locación “no altera en principio la responsabilidad del dueño, y coincidimos en ello con los fundamentos proporcionados en la sentencia de primera instancia en sentido que sólo han transferido el uso y goce del bien pero de todos modos la ley los hace responsables frente a la víctima a ambos, independientemente de las acciones de regreso que puedan tener entre sí”.

El fallo concluyó elevando los montos indemnizatorios, teniendo en cuenta “la corta edad que tenía la víctima a la fecha del hecho que da motivo a la demanda (14 años edad), lo cual no resultaba previsible para los actores que a su hijo le sucediera tan desgraciado accidente, situación que debe haberles generado una afección espiritual y notables detrimentos morales difíciles de superar”.

“Un daño irreversible en la salud de un hijo que convive con sus padres, con la proximidad en los planos íntimos y afectivos que ello implica, autoriza a suponer el daño espiritual que ello ocasiona a aquéllos”, sellaron los camaristas.



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