22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

Todo suma, nada resta

La Justicia determinó que la hipoteca que garantizó el cumplimiento de saldos deudores presentes y futuros, rechazando de esta forma la excepción de inhabilidad de título pretendida. Los jueces afirmaron que el certificado de contador público, validado por las partes, complementó el título original.

En los autos “Sancor Cooperativas Unidas Limitada c/ Bonacorsi Jorge Luis s/ ejecución hipotecaria”, los integrantes de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones, compuesta por Mauricio Mizrahi, Omar Díaz Solimine y Claudio Ramos Feijoo, decidieron rechazar la excepción de inhabilidad de título al considerar como instrumento ejecutivo hábil la hipoteca que garantizó el cumplimiento de los saldos deudores presentes y futuros.
 
De esta forma, los jueces desestimaron la nulidad articulada en relación a la constancia de deuda, y añadieron que el certificado del contador público, certificado por ambas partes, complementó el título original sin restarle eficacia o autonomía.
 
Los magistrados consignaron en sus fundamentos que “debe señalarse que dicha defensa en el proceso ejecutivo se circunscribe a los supuestos en que se cuestiona la idoneidad jurídica del título, por no ser ninguno de los enumerados en los art. 520, 523 y 524 del Código Procesal, ni autorizado por otras leyes o porque carezca de algunos de los elementos constitutivos de aquél, esto es, mención de los sujetos activo y pasivo de la obligación, la exigibilidad de ésta y que su objeto sea de dar una suma líquida de dinero”. 
 
Los camaristas explicaron que “en el caso el fundamento de la defensa de inhabilidad de título es que, aquel instrumento con el cual se pretende proceder ejecutivamente no es uno de los previstos en la normativa procesal para proceder ejecutivamente”. 
 
“Esta sala, en oportunidad de resolver similares cuestiones dijo que la accesoriedad constituye una cualidad esencial de la hipoteca, disponiendo al respecto el art. 3108 del Código Civil ´la hipoteca es el derecho real constituido en seguridad de un crédito en dinero, sobre bienes inmuebles, que continúan en poder del deudor´”, consideraron los vocales. 
 
Los miembros de la Sala afirmaron que “de acuerdo con esta norma, el derecho real de hipoteca siempre va de la mano con el crédito al cual accede, es decir, en nuestro derecho no puede existir hipoteca sin crédito al cual garantice. Lo expuesto no implica consentir que la hipoteca sólo sea válida si la obligación asegurada es preexistente o concomitante, pues ello implicaría negar que este derecho real pueda garantizar obligaciones futuras”. 
 
“Esa existencia debe reposar insoslayablemente en dos de los elementos de la relación jurídica, de no ser posible la existencia de los tres, esto es, los sujetos constituyentes y la causa fuente de la mentada relación, ya que el objeto de la misma es el único que puede tener una existencia futura”, añadieron los integrantes de la Cámara.
 
Los sentenciantes consignaron que “se dijo también que ´la accesoriedad de la hipoteca está consagrada por el Código Civil en los arts. 524, 727, 802, 3108, 3109, 3111, 3115, 3121, 3128, 3131, incs. 2 y 4, 3151 al 3156, 3158, 3161, 3172, 3179, 3187, 3192, 3200, nota del art. 497, habiéndose señalado que la hipoteca es accesoria en función de garantía, porque su existencia depende de otro derecho de carácter creditorio al que procura seguridad´”. 
 
“Tocante a la especialidad de la hipoteca, se señaló que ésta se manifiesta en dos planos: 1) en cuanto a la cosa objeto del derecho real; 2) en cuanto al crédito al cual accede. Este segundo aspecto requiere, en primer lugar, la expresa mención en el acto constitutivo de la causa fuente de la obligación garantizada, y en segundo término, que ésta se exprese en una suma cierta y determinada de dinero”, agregaron los jueces.
 
“En el sistema del Código Civil Argentino las hipotecas "de máximo" son válidas cuando cumplen con los recaudos de especialidad y accesoriedad, y por ello, determinada la causa del deber, el monto de la obligación eventual puede estimarse en una suma máxima que constituye el techo de la cobertura hipotecaria”, indicaron los magistrados.
 
“Así, el art. 3109 del Código Civil consagra la posibilidad de constituir diversas clases de hipotecas: a) las típicas, que son aquellas que garantizan desde la constitución misma créditos precisos y determinados y b) las abiertas, las cuales amparan créditos futuros, eventuales, condicionales e inciertos, de manera tal que la exigencia legal de individualizar en el acto constitutivo la causa y demás elementos del crédito está referida sólo a las hipotecas típicas, es decir a aquellas que desde su origen garantizan una obligación cierta y determinada, pero no respecto de las hipotecas abiertas”, entendieron los camaristas.


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