21 de Noviembre de 2024
Edición 7096 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 22/11/2024
Principio de amplitud probatoria

Hija más allá del ADN

La Justicia de Entre Ríos determinó que la actora era la hija biológica de un hombre fallecido por las pruebas reunidas en el caso, más allá de que el nexo biológico no haya podido ser probado con un análisis genético.

En los autos "A. M. c/ A. S y herederos s/ suc de B. L.s/ ordinario impugnación de paternidad", los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Gualeguaychú determinaron que, a pesar de la imposibilidad de realizar un test genético con el hombre fallecido, las pruebas aportadas por la actora demostraban que era su hija.

La muerte del hombre complicó el proceso, pero los jueces entendieron que no era una imposibilidad definitiva para zanjar el asunto. Los testimonios brindados en la causa, basadas en las reglas de la sana crítica, permitieron inferir que la paternidad del occiso era efectiva.

En su voto el juez Oscar Delrieux señaló que "en esta materia el art. 253 del Código Civil establece el principio de la amplitud probatoria; es decir se admite todo medio de prueba que colabore con el acceso a la verdad -instrumental, confesional, testimonial, informativa, indicios, presunciones, pericial biológica-, dándose a esta última particular preponderancia, pues permite a los expertos en biología asegurar o descartar el resultado de la paternidad atribuida con un grado de certeza que linda prácticamente en lo absoluto".

"Es que la denominada "tipificación del ADN", fundada en la herencia genética de las formas moleculares, posibilita obtener la huella genética del individuo, no sólo a partir de muestras sanguíneas, sino también de cualquier otro tejido", consignó el magistrado.

"Acorde con lo señalado y habida cuenta del resultado de la inobservada pericia biológica obrante a fs. 357/359, al encontrar además debidamente cumplimentados los pasos procesales de rigor, cabe concluir confirmando "ex officio" la sentencia bajo examen en cuanto hizo lugar a la acción de impugnación de paternidad incoada por la actora contra S A y dispuso a su vez el desplazamiento del reconocimiento efectuado por éste; sin costas de alzada por ausencia de contención", añadió el camarista.

"Establecido lo anterior y tocante a la acción de filiación articulada contra L.B.y/o sus sucesores, el análisis de ADN realizado por el Servicio de Genética Forense del Superior Tribunal de Justicia, sobre material cadavérico de aquél, arrojó que ´no se pudo obtener patrón genético susceptible de ser analizado a pesar del reprocesamiento del mismo y de la prueba de amplificación de ADN mediante diluciones reiteradas´", indicó el vocal.

El miembro de la Sala continuó la cita del Servicio de Genética: "Existe una alta probabilidad de que el particular estado de degradación de dicho material haya generado componentes químicos que inhiban las reacciones de amplificación que se utilizan para tal fin, o que el daño molecular causado generalmente por factores medioambientales fragmente las hebras de ADN hasta hacerlas inútiles para su estudio y como consecuencia no se pueda visualizar algún patrón genético que permita llevar a cabo el estudio".

"Ahora, tratándose de una reclamación de filiación extramatrimonial formulada luego del fallecimiento del presunto progenitor, la imposibilidad de determinar el nexo biológico por medio de la prueba genética no impide que tal extremo pueda ser demostrado por las restantes pruebas producidas, que en este caso deben ser valoradas con criterio restrictivo, aunque teniendo presente que se encuentra comprometido un derecho fundamental de rango constitucional como es el de conocer la identidad de origen", aseveró el integrante de la Cámara.

El sentenciante recordó las "inobjetables declaraciones testimoniales por medio de las cuales se ha acreditado una estable y prolongada relación entre M. J. M. y L. B., que abarcó el período de la concepción y nacimiento de M. A., lo que lleva a presumir la paternidad alegada; las cuales se ven robustecidas por el reconocimiento voluntario efectuado en las exposiciones policiales de fs. 1 y 2 por M. C. B., sobrina y heredera declarada del alegado padre, a lo cual sumo como elemento corroborante la conducta procesal asumida por la misma y Juan Carlos B., quienes debidamente citados no comparecieron al juicio, ni se opusieron a la reclamación de la actora, ni propusieron tampoco la realización de prueba tendiente a descartar el pretendido vínculo filial".
 



dju
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