20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Artículos 70 y 114 de la Ley de Seguros

El alcohol al volante no es indemnizado

La Corte de Tucumán resolvió aceptar la exclusión de cobertura solicitada por una empresa de seguros contra un cliente que se accidentó mientras conducía ebrio. Los jueces entendieron que se configuró un caso de gravedad que justificaba que la compañía no deba hacerse cargo de la indemnización.

En los autos “Cevini Luis Ernesto vs. Liderar Cía. Gral. de Seguros S.A. s/Cumplimiento de obligación”, los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil de Tucumán determinaron, según cierta jurisprudencia que establece excepciones en casos así, que una empresa de seguros debía hacerse cargo de la indemnización que correspondía en un accidente de tránsito en el que el conductor que lo produjo estaba ebrio.
 
Pero la compañía apeló el decisorio afirmando que por la “gravedad” del suceso, es decir, por los efectos que tuvo este accidente, debían aplicarse los artículos 70 y 114 de la Ley 17.418 de Seguros. Esto los libera de pagar los montos pretendidos por la accionante si media un dolo o una culpa grave en el caso.
 
Los integrantes de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán (CSJT) determinaron que era procedente el reclamo de la empresa, por lo que desecharon la sentencia de Cámara y aceptaron la exclusión de cobertura en contra del asegurado que chocó en estado de ebriedad.
 
En su voto, el juez Antonio Gandur recordó que el artículo 56 de la ley de seguros, impone al asegurador la carga de pronunciarse respecto del derecho de su asegurado dentro de los treinta días de cursada la denuncia del siniestro o de recibida la información o documentación complementaria, y que el cumplimiento del plazo legalmente establecido sin haber declinado fehacientemente la cobertura implica la aceptación del reclamo indemnizatorio por parte de la aseguradora”.
 
El magistrado precisó que “un sector predica la inaplicabilidad del citado precepto legal respecto de las cláusulas de exclusión, otros sostienen su aplicabilidad amplia y la tercera posición desarrolla una tesis intermedia conforme la cual el art. 56 rige también los supuestos de ausencia de cobertura salvo que el asegurado pretenda una indemnización por riesgos manifiestamente excluidos o si medió dolo del asegurado o si el asegurador no tuvo posibilidad material de determinar la exclusión dentro del plazo previsto en la norma analizada”.
 
“Reflexionando sobre el particular, estimo que la procedencia de la acción interpuesta respecto de la compañía aseguradora no puede fundarse en la inobservancia de la carga de pronunciarse -declinando la responsabilidad- en el plazo establecido por el art. 56 LS, tal como lo sostuvo el tribunal de grado”, explicó el vocal.
 
El miembro del Máximo Tribunal provincial añadió: “Considero que la regla contenida en el citado art. 56 de la Ley N° 17.418, cedería en el sublite, en mérito a que el riesgo cuya cobertura pretende el asegurado accionante, se encontraba expresamente excluido ab initio”.
 
“Oportuno es recordar que el contrato de seguro debe dejar establecido el riesgo asegurado y que ello resulta, por lo general, de una cláusula que menciona el riesgo genérico a cubrir, puntualizando a continuación diversas hipótesis que van acotando el ámbito dentro del cual regirá la cobertura contractualmente pactada”, remarcó el integrante de la Corte tucumana.
 
El sentenciante expresó que “la individualización del riesgo parte, por tanto, de indicaciones positivas para luego acotarse con precisiones negativas que lo definen en particular. La determinación del riesgo implica pues dos fases: la individualización mediante la indicación genérica del hecho de cuyas consecuencias se busca amparo; y la delimitación particular mediante la fijación de supuestos de exclusión”.
 
Gandur consignó que “esta delimitación contractual del riesgo se traduce en las llamadas cláusulas de exclusión de cobertura o de “no seguro” o de “no garantía”. Allí están contenidas las hipótesis de riesgo no asegurables en ese contrato particular. El objeto de la  disposición contractual in concreto es excluir los deberes del asegurador por la no asunción de ciertos riesgos”. 
 
“Implica una manifestación negocial por la que, explicita o tácitamente, el asegurador expresa su decisión de no tomar a su cargo, no cubrir, no garantizar, las consecuencias derivadas de la realización del riesgo. En ese caso, el riesgo se halla formalmente fuera de la garantía comprometida por el asegurador”, afirmó el juez.
 
El magistrado indicó que “estas cláusulas de exclusión de cobertura son esencialmente descriptivas, de supuestos no comprendidos en el riesgo cubierto, ajenos -por tanto- del amparo del contrato, desde el inicio de éste. La póliza de seguro que define el programa contractual del caso prevé, en consonancia con los arts. 70 y 114 de la Ley de Seguro, la exclusión de cobertura por culpa grave del asegurado”. 
 
“En efecto, la cláusula 21 dispone que ´el asegurador queda liberado si el asegurado o conductor provoca por acción u omisión, el siniestro dolosamente o con culpa grave. No obstante, el asegurador cubre al asegurado por la culpa grave del conductor cuando éste se halle en relación de dependencia laboral a su respecto y siempre que el siniestro ocurra con motivo o en ocasión de esta relación´”, precisó el vocal.  
 
El juez también puntualizó: “Por su parte, la cláusula 22 ítem 18, establece: ´Exclusión de la cobertura: El asegurador no indemnizará a los siguientes siniestros producidos y/o sufridos por el vehículo y/o su carga: (...) cuando el vehículo asegurado sea conducido por una persona bajo la influencia de cualquier droga deshibidora, alucinógena o somnífera o en estado de ebriedad´”.


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