20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Artículo 370 del Código Civil

Ya no son unas nenas

El STJ de Corrientes ordenó el cese de la cuota alimentaria a dos hermanas mayores de edad, ya que en el caso no se configuró que tuvieran impedimentos físicos o se encontraran estudiando como para conseguir su propio sustento.

En los autos "Incidente de disminución y cese de cuota alimentaria en autos: E. de T., C. I. c/L., A. T. s/Alimentos", los integrantes del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes ratificaron una posición que, siempre de acuerdo a las características del caso, está sumamente aceptada por la jurisprudencia: los hijos mayores de 21 años solo pueden reclamar una cuota alimentaria si tienen impedimentos físicos para conseguir trabajo o si se encuentran estudiando.
 
Los integrantes del Máximo Tribunal provincial destacaron que la legitimación para seguir exigiendo estos montos está sujeta a las condiciones del artículo 370 del Código Civil. Y afirmaron que la solidaridad entre parientes no es un motivo suficiente para demandar alimentos a los padres.
 
En su voto, el juez Guillermo Semhan señaló que "nuestro ordenamiento jurídico establece la obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con los alcances del artículo 267 del Código Civil, hasta los 21 años. Pasada esta edad, la legitimación del hijo para el reclamo alimentario depende de la satisfacción de las exigencias del artículo 370 del Código Civil: estado de necesidad del solicitante, fundado en la falta de medios e imposibilidad razonable de procurárselos con el trabajo personal".
 
El magistrado explicó que, "por ende, no basta invocar la solidaridad entre parientes para que nazca el derecho del mayor de 21 años para demandar alimentos al progenitor, pues de lo contrario ese valor -la solidaridad parental- podría convertirse en un disvalor: la prima a la pereza, debilitando la responsabilidad que pesa sobre cada individuo de atender a su subsistencia".
 
El vocal también añadió: "Deber, el de procurarse cada uno el sustento personal, que se halla incorporado a nuestra Carta Magna (art. 75, inc. 22), a través de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre la cual, entre otras normas fundamentales, prescribe que ´toda persona tiene el deber de trabajar, dentro de su capacidad y posibilidades, a fin de obtener los recursos para su subsistencia o en beneficio de la comunidad´".
 
De esta forma, explicó el miembro del STJ, "el primero que debe hacer frente a las cargas de la vida es el propio interesado, atendiendo al propio mantenimiento con sus recursos personales, en especial, con su trabajo, con su esfuerzo, con su fatiga. Sólo cuando el individuo carece de recursos y, por determinadas circunstancias (edad, o falta de salud) no puede procurarlos con su trabajo, es que la subsistencia del necesitado debe ser atendida por los familiares más próximos, en cumplimiento de un deber moral de solidaridad familiar".  
 
"Y sobre el particular, como la Alzada les ha dicho, las reclamantes del caso no han dicho, ni de las constancias del expediente resulta, que exista motivo alguno por el cual resulten impedidas a subvenir a sus necesidades, por sus propios medios", concluyó el sentenciante.


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