22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

Los padres que no se eligen

La Justicia de San Isidro confirmó la condena a un año y ocho meses de prisión para un padre por incumplir los deberes de asistencia familiar, tras renunciar a su trabajo en el Hospital Muñiz para que no le embarguen parte de su salario para la cuota alimentaria de sus hijos.

En los autos “Larraburu, Juan s/ Inc. de apelación”, los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro confirmaron una condena de un año y ocho meses a un hombre por incumplir los deberes de asistencia familiar con sus hijos, ya que renuncio a su empleo en el Hospital Muñiz porque le embargaban parte de su sueldo para la cuota alimentaria.
 
Su pretexto fue que lo hizo para realizar cursos y perfeccionarse para ganar más dinero en otro empleo, pero las constancias del caso dejaron en evidencia que siguió llevando a cabo la profesión de forma particular (es médico) y que, además, entre 2007 y 2012 realizó once viajes al exterior, aun cuando había renunciado a su trabajo en 2006.
 
En su voto, el juez Leonardo Plitevnik señaló que “a mi modo de ver y en contra del agravio defensista, la Sra. Jueza de grado ha fundamentado razonablemente las cuestiones por las cuales, a su criterio, Larraburu, en todo momento ha tenido la clara voluntad de sustraerse al deber de brindar a sus hijos lo necesario para su subsistencia”.
 
“En este sentido, entendió que la licencia sin goce de sueldo solicitada por el imputado en el Hospital de Infecciones Francisco J. Muñiz, en donde trabajaba desde el 16 de agosto de 1994 fue requerida con el fin de privar deliberadamente a sus hijos de los medios indispensables para su subsistencia. Debe tenerse en cuenta que el embargo sobre el sueldo dispuesto por el Tribunal de Familia 2 constituía el único aporte que recibían sus hijos por parte de él”, afirmó el magistrado.
 
El camarista recordó que “fue el mismo Larraburu quien en oportunidad de prestar declaración a tenor del art. 308 del C.P.P., incorporada por lectura al debate, manifestó que había solicitado la licencia porque, a raíz del embargo, concurrir al hospital a trabajar le implicaba no cobrar sueldo alguno, es decir, constituía una ´falta de rédito económico´”.
 
“Considero, al igual que lo postulara la Jueza de grado, muy a contrario del planteo defensista, que Larraburu sí percibía un rédito económico por su trabajo en el Hospital Muñiz. La cuestión gira en torno al hecho de si él estaba dispuesto a destinar ese rédito, total o parcialmente, a satisfacer las necesidades de sus hijos. Por lo tanto, el argumento de que solicitó la licencia para poder capacitarse y así conseguir ingresos adicionales para poder subsistir ya que por el embargo no percibía sueldo alguno para sí, es inconsistente”, agregó el vocal.
 
El miembro de la Sala indicó: “Además, nótese que en la misma declaración indagatoria justifica los exiguos importes alimentarios realizados mencionando que no tiene “trabajo efectivo” ni “sueldo fijo”, circunstancia que no lo libera de su obligación alimentaria, máxime cuando fue el propio encausado quien se colocó voluntariamente en esa situación. En otras palabras, no tendría un trabajo efectivo porque aquél que tenía y servía para dar de comer a sus hijos, fue neutralizado por el propio acusado”.
 
“De manera subsidiaria, plantea la Defensa la errónea aplicación de los arts. 40 y 41 del C.P. por parte de la Jueza actuante y cuestiona los argumentos que la llevaron a sostener la calidad de médico del imputado como circunstancia agravante. Adelanto que este planteo tampoco encontrará favorable acogida”, puntualizó el integrante de la Cámara. 
 
El sentenciante consignó que “la Magistrada de grado consideró que “como profesional no podía dejar de desconocer el daño que ocasionaba con su actitud, y pese a ello optó no sólo por actuar de la manera que lo hizo, perpetuándolo en el tiempo, siendo totalmente consciente del daño, del perjuicio, ocasionado a sus hijos, daño que se ha comprobado debidamente y que, por su extensión, de modo alguno implica caer en una doble valoración tal como lo señala el Sr. Defensor”. Estimo que, contrario a lo que manifiesta el Sr. Defensor, merituar la calidad de médico del imputado implica situarse en el contexto que rodea al hecho objeto de investigación y al sujeto al cual se le reprocha determinada conducta”. 
 
Pltevnik explicó que “un profesional de la salud, que cuenta con consultorios privados y empleo público, se encuentra en una situación que, como prevé el art. 41 del C.P., es muy distante de la de quien pasa miseria o dificultad para ganarse el sustento. Se trata de quien ha logrado una instrucción universitaria calificada (como lo es la que recibe un médico diplomado) que debe ser evaluada en cuanto a la educación que el artículo mencionado obliga a tener en cuenta”.
 
“Ha quedado suficientemente acreditado que antes de la separación, la familia mantenía un buen nivel de vida, en donde Larraburu constituía el único sostén. Luego de la separación -la cual tuvo lugar en virtud de la denuncia de abuso sexual de Larraburu a su hija M., delito del que fue encontrado culpable por el TOC 4 Deptal., y cuya condena no firme fue confirmada en Casación- el imputado dejó a su familia en una total situación de desamparo, situación que era de su total conocimiento”, entendió el juez. 
 
El magistrado concluyó que “la denunciante tuvo que recurrir a la ayuda económica de sus padres –ambos jubilados y de pocos recursos- y a la de sus amigos, para de esta forma cubrir las necesidades más básicas de sus hijos: alimento, vestimenta y salud”.


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