20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

No todo lo mío es tuyo

Un Tribunal rechazó el pedido de disolución de una sociedad de hecho de parte de una mujer, ya que la existencia de un concubinato no prueba el vínculo comercial que aseguró haber establecido.

En los autos “Martinoli Sigrid Cecila c/ Chein Jorge Jose s/ disolución y liq. de sociedad”, los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro señalaron que la existencia de un concubinato no prueba que haya una sociedad de hecho entre esas personas, por lo que el pedido de disolución de parte del accionante debía ser desechado.
 
Los jueces afirmaron que la carga de la prueba pesa sobre la persona que alega la existencia de esta sociedad, que funcionaba en torno a varios locales comerciales y su administración. Los aportes realizados en torno al vínculo comercial deben tender a un desarrollo económico y no solo a brindar una ayuda.
 
En su voto, el juez Hugo Llobera señaló que “la relación de concubinato, por si misma no implica la existencia de una sociedad de hecho, pues para tenerla por acreditada, más allá de las contribuciones que cada uno de ellos haya hecho para mantener la convivencia, es necesario que se pruebe que los aportes efectuados se hallaban destinados a desarrollar una gestión económica con miras a obtener una utilidad traducible en dinero, participando en ganancias y pérdidas de una empresa común”.
 
El magistrado explicó que “si bien permite presumir la existencia de una comunidad de intereses, resulta insuficiente para considerar presumida la existencia de una sociedad de hecho, toda vez que son situaciones bien distinguibles. El concubinato presupone de parte de sus integrantes una serie de actividades y desembolsos necesarios para la convivencia que se estiman realizados con espíritu de liberalidad, pues son derivación de la comunidad de vida y no pueden valorarse económicamente ni ser motivo de compensación”. 
 
“En el segundo supuesto, esa comunidad de intereses debe contar, además, con la demostrada existencia de ánimo societario que presida la gestión económica común, tratando de obtener alguna utilidad apreciable en dinero”, añadió el camarista.  
 
El vocal precisó que “para que quede configurada la sociedad de hecho entre los concubinos, se exige que ambos hayan realizado esfuerzos y efectuado aportes con el objetivo de obtener utilidades y participar en las ganancias y pérdidas que se originen. Es decir, son caracteres generales que se requieren para tener demostrada cualquier sociedad: aportes comunes; contribución en las pérdidas y ganancias; y affectio societatis, traducido este último elemento, como el propósito de lucro dentro de una comunidad de intereses”. 
 
El miembro de la Sala remarcó que “es menester acreditar que al lado de la comunidad de vida (habitación, lecho y techo), fidelidad y posesión de estado de los concubinos, haya germinado también un patrimonio común (que puede o no coexistir con otras parcelas patrimoniales propias de cada uno de ellos o que cada concubino comparta con terceras personas) que tenga las características de la sociedad de hecho que regla el art. 1663 del Código Civil, siempre que se conjuguen en ella los elementos constitutivos de toda sociedad: comunidad de aportes, pérdidas y ganancias”. 
 
El integrante de la Cámara también reseñó que “para considerar que medió sociedad de hecho entre concubinos, es necesario producir prueba indubitable de que se realizaron aportes ciertos y efectivos, dirigidos a la explotación del objeto social, con el fin de obtener utilidades y participando de las pérdidas que pudieran registrarse”. 
 
“Al conceptualizarse una sociedad de hecho y sin dejar de tener presente la relación concubinaria que ha ligado a los contendientes durante un tiempo considerable, existe la necesidad de que por fuera de los aspectos comunitarios pero tan sólo íntimos, personales o sociales, opere la existencia de esfuerzo y aportes acumulados con miras de obtener utilidades traducibles en dinero participando ambos de las ganancias y pérdidas que la empresa común produzca”, agregó el sentenciante. 
 
Llobera manifestó que “dichos aportes en bienes o en trabajo, son constitutivos esenciales de toda sociedad - art. 1648, Código Civil- ya que su ausencia importa la inexistencia de la misma; sólo habrá que valorar a los fines pretendidos por la demandante las contribuciones que hagan a la supuesta sociedad comercial, lo que no habrá de confundirlo con la prestada en el marco de una relación de vida y afecto compartido con el aquí demandado”.  
 
El juez indicó que “los convivientes pueden constituir entre sí una sociedad de hecho, pero para ello es necesario que en caso que ésta sea desconocida, como aquí ocurre por parte del demandado, es imprescindible que se aporte prueba que acredite la existencia de la alegada sociedad”. 
 
El magistrado destacó que “la existencia de la sociedad de hecho y sus presupuestos debe ser probada por quien la alega, en este caso la actora. Ello no es motivo para sostener que la interpretación de la prueba sea restrictiva o liberal; ni una cosa, ni la otra, pero es menester que sea efectiva, lo que se dificulta cuando se trata entre concubinos, ello debido a que por su relación afectiva se omite dejar constancias por escrito. El análisis de la carga de la prueba fue analizada por esta Sala I en la causa 95.866 del 8/3/2012, Reg. 29, con voto preopinante del Dr. Ribera”. 
 
El camarista recordó que “la Suprema Corte de Justicia de esta Pr ovincia señaló que la prueba de la sociedad de hecho entre convivientes no debe ser desmenuzada de modo "atomístico", es decir que los elementos probatorios no pueden ser considerados en forma individual sino enlazados con los demás; no corresponde utilizar la sana crítica a través de una aislación de elementos sino proceder por síntesis valorativa”. 
 
“Agregó que valorar la prueba no es descomponer individualmente cada uno de los medios rendidos, investigando si por sí solos arrojan acabada convicción aislada; antes bien, importa entrelazarlos acumulativamente con los restantes elaborando un plexo, un tejido de hechos que se compenetran recíprocamente”, completó el vocal. 
 
El miembro de la Sala concluyó: “En ese contexto, dijo debe apreciarse como prueba suficiente de los aportes de las partes al emprendimiento comercial, tanto la declaración del demandado, testimoniales, incluyendo a empleados del mismo comercio, actas de constatación, informes de cuentas bancarias y bursátiles a la orden conjunta de las partes y cartas misivas, entre otras documentales”.


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