20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024
Defensa del consumidor

Errores que cuestan caro

La Justicia condenó al Banco Galicia a modificar la información crediticia de una clienta y a anular la apertura de una cuenta corriente a su nombre, además de ordenar una indemnización por los daños y perjuicios causados a la actora.

En los autos “Castelli María Cecilia c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ nulidad de acto jurídico”, los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca ordenaron al Banco Galicia a cerrar la cuenta corriente de una cliente abierta sin su autorización, a corregir su información crediticia y, finalmente, a indemnizarla por los daños y perjuicios que sufrió la actora con toda la situación.
 
Los jueces afirmaron que, en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor, era obligación de la entidad financiera brindar información veraz, detallada y eficaz sobre la relación contractual que estaban estableciendo con la accionante, un extremo que, según las pruebas de la causa, no fue cumplido.
 
En su voto, el juez Peralta Mariscal señaló que “a tenor de lo que dispone el artículo 52 de la ley 24.240, la conclusión a la que arriba el juzgador de grado es errónea. Dicho precepto es claro al señalar que ´sin perjuicio de lo expuesto el consumidor o usuario podrán iniciar acciones judiciales´, aludiendo en esa primera referencia ("Sin perjuicio.") a las actuaciones administrativas previstas en el capítulo XII”.
 
El magistrado explicó: “Vale decir que ambas pretensiones -la administrativa y la judicial- pueden ser iniciadas en forma conjunta o consecutiva por el consumidor pues, además de no existir prejudicialidad, tampoco tiene influencia la cosa juzgada administrativa en el ámbito judicial. Aun cuando puedan valorarse las actuaciones cumplidas ante dicha sede, se trata de carriles distintos, no propalándose sus efectos a la vía jurisdiccional”.
 
“Ello así, mal puede considerarse abstracta la cuestión relacionada a la apertura de la cuenta corriente y los efectos que generó; menos aún si se evalúan los infructuosos reclamos efectuados por la accionante durante más de dos años, no sólo a la entidad bancaria sino también ante la O.M.I.C.”, entendió el camarista.
 
El vocal afirmó que “basta un simple cotejo de la documental obrante en autos para advertir que la vía judicial se presentó como la única alternativa que restaba transitar para solucionar la situación irregular que estaba padeciendo la accionante. Lo único que se tornó abstracto es el pedido de cese del informe que se cursaba al B.C.R.A., que colocaba a la actora en el grado de deudora irrecuperable (grado 5) y recién acabó con la promoción de este proceso”.
 
“La fundamentación que hizo el a quo del rechazo de la nulidad de la cuenta corriente abierta a nombre de la actora por el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. en la sucursal Bahía Blanca y que lleva el número 6840-6082-3 ha sido descartada y no encuentro otras razones que lleven a sentenciar en análogo sentido. Por el contrario, reputo admisible el pedido de nulidad. La accionada, debidamente notificada, fue declarada en rebeldía a fs. 72, la que cesó ante su presentación de fs. 79”, indicó el miembro de la Sala.
 
El integrante de la Cámara consignó que “sin embargo, su comparecencia no retrotrajo los estadios procesales cumplidos, entre los que se encuentran la incontestación de la demanda y la falta de ofrecimiento de prueba, por lo que rige lo previsto en el artículo 60 del Código Procesal Civil y Comercial en cuanto prevé que, en tal caso, la sentencia ´será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el art. 354 inciso 1´, precepto que dispone que el silencio podrá estimarse ´como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos´ y, en lo que respecta a los documentos, determina que ´se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso´”. 
 
“Todo ello reforzado por el párrafo que indica que si existiere duda, ´la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración´”, agregó el sentenciante en esta misma línea de pensamiento. 
 
Peralta Mariscal explicó que “partiendo de esas presunciones cabe tener por demostrado, de acuerdo a la documental agregada a la demanda y no controvertida: que María Cecilia Castelli aparece como titular de la cuenta corriente nº 6840-6082-3 abierta en el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., Sucursal 082-Bahía Blanca, contrato conexo al de una tarjeta de crédito VISA -solicitada pero no entregada-, no habiendo brindado la legitimada consentimiento para su apertura; que la demandada comunicó al Banco Central de la República Argentina y a otras entidades privadas de información crediticia la condición de deudora morosa de la actora, por débitos de la referida cuenta corriente; que dicha información no se rectificó con posterioridad a la denuncia formulada ante la O.M.I.C. ni al compromiso asumido por la entidad bancaria de subsanarla”. 
 
“Encuadrando la relación contractual en la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, era obligación de la entidad bancaria brindar a su cliente información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de la relación de consumo, extremo que no cumplió”, puntualizó el juez. 
 
El magistrado continuó: “Adviértase que ante la solicitud de la demandante de una tarjeta de crédito -contrato que no se perfeccionó- no se le informó que se le abriría una cuenta corriente a su nombre en la que se debitarían los gastos, lo que si bien es una práctica habitual, no por ello queda dispensado el deber de información, necesario para darle la posibilidad de aceptar o rechazar el negocio y exigido genéricamente en el art. 4° de la Ley de Defensa del Consumidor”.
 
“Dado el tipo de conexidad entre los actos jurídicos, la cuenta corriente y la tarjeta de crédito estaban condicionadas recíprocamente, por lo que el perfeccionamiento del contrato de tarjeta de crédito era esencial para que aquélla cobrara virtualidad, lo que en el caso no se produjo. Esas circunstancias son suficientes para acceder a la pretensión de la actora, pero existe otro motivo esencial: tratándose de un contrato, la ausencia del consentimiento de una de las partes constituye un vicio estructural que torna inválido el negocio, privándolo de efectos jurídicos (art. 18, Código Civil) y volviendo las cosas ´al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado´”, concluyó el camarista.


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