20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

El tiempo "apremia"

La Justicia determinó que el plazo de prescripción quinquenal de los créditos por tributos municipales corre desde la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas, y no en base a ejercicios fiscales anuales como lo estimó la parte actora.

En los autos “Municipalidad de Azul c/ Valicenti Alfredo Cesar s/ apremio”, los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul determinaron que el momento inicial del término de prescripción es la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas del tributo municipal, reafirmando de esta manera la sentencia de primera instancia.
 
Los jueces rechazaron de esta manera los argumentos de la parte actora, desde donde se señaló que el momento inicial se computa en base al ejercicio fiscal anual. La prescripción, añadieron, se computa a partir del momento que el derecho puede hacerse valer.
 
En su voto, el juez Víctor Peralta Reyes señaló que “sostuvo este tribunal que ´en recientes pronunciamientos el Máximo Tribunal Provincial ha modificado su doctrina legal, quedando despejada la cuestión atinente al plazo de prescripción de las deudas fiscales. En esos precedentes, por mayoría de cuatro votos se resolvió, acatando la jurisprudencia de la Corte Nacional, que cabe otorgar preeminencia al plazo de prescripción liberatoria de cinco años establecido en el art.4027 inc.3 del Código Civil, aplicable en materia tributaria local, por sobre cualquier otra disposición normativa de carácter provincial o municipal, particularmente el art.119 del Código Fiscal´”. 
 
El magistrado reseñó que “en un mismo orden de ideas, ha expresado esta Sala que ‘en base a la actual doctrina de la Suprema Corte Provincial, al no ser el instituto de la prescripción propio del derecho público local, encuadra en la cláusula del art.75 inciso 12 de la Constitución Nacional, por lo que los Estados no pueden reglamentarla en forma contraria a lo dispuesto por el Código Civil. De modo que compete al legislador nacional regular el instituto de la prescripción, por tratarse de un aspecto sustancial de la relación entre acreedores y deudores, excluyendo a las normas provinciales que se opongan a su contenido’”.
 
El camarista destacó: “No puedo dejar de destacar que la norma específica que rige en materia de prescripción de tributos municipales, o sea el art. 278 del decreto ley 6769/58 (ley orgánica de las municipalidades), en su nueva redacción dada por la ley 12.076, contiene principios idénticos a los receptados por el código de fondo; por lo que no se advierte ningún conflicto entre normas de diferentes jurisdicciones que pudiera generar alguna problemática de índole constitucional”. 
 
El vocal consignó que "la faz normativa de la cuestión se muestra pacífica, por lo que sólo resta esclarecer cuál de las posturas procesales en pugna se adecua a la ley aplicable. En lo que respecta al momento inicial del curso de la prescripción, resulta un parámetro ineludible el suministrado por el art. 3956 del Código Civil, que dispone: ‘La prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación’”. 
 
El miembro de la Sala recordó que “en el comentario a esta norma expone Llambías que el curso de la prescripción se computa a partir del momento en que el derecho puede hacerse valer, o sea que el derecho debe estar expedito, sin estar sometido a plazo u otra contingencia que trabe el ejercicio actual de la acción. Se requiere, entonces, que el titular esté habilitado para ejercer la acción respectiva, y si permanece inactivo, paralelamente a su inacción la prescripción sigue su curso”. 
 
“Así puntualizan Pizarro y Vallespinos: ‘La prescripción sólo se computa desde el día en que nace la acción, expresión que es tomada aquí en sentido sustancial o impropio, conforme lo señalado en números anteriores.Se quiere con ello significar que aunque el derecho exista, la prescripción no corre si no está abierta o expedita la facultad de demandarlo ante los organismos jurisdiccionales del Estado’”, indicó el integrante de la Cámara. 
 
El sentenciante observó que “en la misma directriz delineada por el código de fondo se ubica el citado art.278 de la ley orgánica de las municipalidades, que dispone: ‘Las deudas de los contribuyentes que hubieren incurrido en mora en el pago de impuestos, tasas y cualquier otra especie de contribuciones adeudadas a la Municipalidad, prescriben a los cinco años de la fecha en que debieron pagarse’”. 
 
“O sea que el momento inicial del curso de la prescripción se sitúa en la fecha en que los tributos debieron pagarse, tal como resulta de la literalidad de esta norma legal; de manera tal que nos hallamos ante un precepto que resulta plenamente 59.443 13 coincidente con el principio sentado en el art. 3956 del Código civil, cuya doctrina he citado en el párrafo anterior”, agregó Peralta Reyes. 
 
El juez puntualizó que “aplicando los principios antedichos al caso de autos, cabe precisar que la parte actora estuvo en condiciones de hacer valer su derecho en el mismo momento en que vencieron las cuotas consignadas en el título ejecutivo de fs. 8/12, ya que en esas ocasiones se produjo la mora del contribuyente por el mero vencimiento de los respectivos plazos”. 
 
“Por lo demás, esto lo corrobora la circunstancia de que la actora adicionó intereses moratorios desde el vencimiento de cada una de las cuotas, conforme surge del cálculo efectuado en el título y del monto total de intereses consignado en la parte final del mismo”, enfatizó el magistrado.
 
El camarista añadió: “Reforzando la idea de que el crédito fiscal quedó expedito en el mismo momento en que acaeció el vencimiento de cada una de las cuotas, puede señalarse que en el título ejecutivo se reclamaron las cuotas 1 a 8 del año 2009, sin necesidad de que se hubiera completado el ejercicio 2009; lo que pone de resalto que la postura de la apelante carece de todo asidero”.


dju


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