17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

Nada puede ´malir sal´

La Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata rechazó la acción de nulidad de la escritura de una compraventa inmobiliaria por falta de firma, que se produjo debido a una presentación “deficiente” de parte del abogado de una de las partes.

En los autos “Perez Rovetta Victoria Laura c/ Nuñez Gustavo Arturo s/ acción negatoria”, los integrantes de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar Del Plata decidieron rechazar la acción de nulidad presentada contra el boleto de compraventa que se consideró defectuoso por una falta de firma, provocada por una gestión “deficiente” del abogado de una de las partes.
 
Los jueces señalaron que el actor, un tercero ajeno a la operación, no estaba legitimado para iniciar la acción porque la nulidad reclamada no tiene carácter absoluto sino relativo, limitándose de esta forma la cantidad de legitimados para llevarla a cabo. Además, la parte representada ratificó todo lo actuado por el letrado.
 
En su voto, la jueza Nélida Zampini señaló que “a diferencia de lo alegado por el recurrente la nulidad invocada, sustentada en la causal de falta de firma, no detenta el carácter de absoluta sino de relativa, limitándose de tal modo el elenco de legitimados para su invocación. Es en este sentido, que el Máximo Tribunal Provincial ha resuelto que las nulidades absolutas no son susceptibles de confirmación por las partes, pues la invalidez se declara en interés de la ley, por estar afectado un interés que es más amplio que el de las partes”.
 
La magistrada destacó: “Así, sabemos que la compraventa de una persona es inválida, y que esta nulidad no puede ser subsanada por la confirmación que quieran hacer el vendedor y el comprador. En autos no se denuncia ninguna nulidad absoluta. Se alegó la falta de firma en una escritura, nulidad que en todo caso afecta sólo a los otorgantes del acto, y que se puede subsanar con otra escritura”. 
 
La camarista expresó que “en vista a la similitud de la cuestión que abordó el Superior Tribunal Provincial con la aquí debatida, pues en ambos casos la nulidad se funda en el supuesto de ausencia de firma de una escritura pública, y teniendo en consideración que pese a no existir una norma legal que expresamente obligue a los jueces a seguir la doctrina emanada de la Suprema Corte Provincial ello surge implícitamente desde que las normas constitucionales prevén el recurso de inaplicabilidad de ley a los fines de resguardar la correcta aplicación de la doctrina legal, resulta que, como adelante debe desestimarse la categorización de "absoluta" que el recurrente otorga a la nulidad que plantea debiendo analizarse y encuadrarse la cuestión dentro del campo de las nulidades relativas”.
 
“Tal carácter relativo de la nulidad implica que todos los efectos que derivan de ella se encuentran supeditados a la oportuna alegación de quien se encuentre legitimado para el ejercicio de la acción. En el supuesto de la nulidad relativa la impugnación se encuentra limitada por el artículo 1048 del Código Civil a ´aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes´, esto es así, en atención a que el fundamento de la nulidad es la protección de un interés individual”, observó la vocal.
 
La integrante de la Cámara reflexionó: “Ahora bien, una interpretación literal del precepto reseñado, que entiendo es la adecuada, lleva inexorablemente a concluir que sólo se encontraría legitimada para plantear la nulidad de la escritura 150 la Sra. María del Carmen Malter Terrada, puesto que, según alega el Sr. Nuñez, es respecto de ella que la representación invocada por el Dr. Ricciuto sería deficiente. Lejos de tal proceder, la Sra. Malter Terrada no sólo no planteó nulidad alguna sino que expresamente confirmó lo actuado por el Dr. Ricciuto en la escritura 150 a través de lo manifestado en la escritura 86”. 
 
“Lo expuesto, sella sin más la suerte desfavorable del planteo nulidificatorio enarbolado por el Sr. Nuñez evidenciándose su ausencia de legitimación. Tal situación no varía aún de considerarse una interpretación amplia de lo dispuesto por el art. 1048 del Código Civil, es decir, una exégesis que habilite el planteo de nulidad por quien detente un "interés" legítimo”, indicó la sentenciante. 
 
Zampini consignó: “Repárese, que el "interés" del Sr. Nuñez en la declaración de nulidad de la escritura N° 150 encuentra su explicación en su intención de inscribir con prioridad registral la aceptación de la compra del inmueble que había efectuado para éste, en condominio, la Sra. Malter Terrada en la escritura 501 -del 19 de agosto de 1983-“. 
 
“En otras palabras, el "interés" del Sr. Nuñez en dejar sin efecto la escritura 150 es poder efectivizar la aceptación de compra, que el bloqueo registral del certificado expedido para realizar la escritura le habría impedido y, de tal modo, erigirse como copropietario del inmueble”, manifestó la jueza. 
 
La magistrada indicó: “Como explicaré a continuación, la posibilidad de aceptar la compra efectuada por la Sra. Malter Terrada en la escritura 501 había fenecido con anterioridad al bloqueo registral causado por el certificado expedido para confeccionar la escritura 150, implicando ello que, aún de decretarse la nulidad de dicho instrumento público, la aceptación de la compra no podría realizarse”. 
 
“Es que, tal como acertadamente lo ha expuesto el a quo sin que ello fuera objeto de crítica por parte del recurrente, la actuación de la Sra. Malter Terrada en la escritura 501, al adquirir parte del inmueble para el Sr. Nuñez, debe calificarse como una ´gestión de negocios´”, añadió la camarista.


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