La Cámara Comercial rechazó el reclamo de un cliente bancario que presentó un amparo porque un banco le debitaba el 70% sueldo para el pago de un préstamo y la cuota alimentaria. El Tribunal reconoció que la disponibilidad del salario "habría quedado seriamente comprometida", pero no por consecuencia del pago del empréstito.
La Sala "A" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó lo reuselto por el juez de Primera Instancia en los autos "V.A.J.V. c/ Banco Ciudad de Buenos Aires s/ Amparo" ,que rechazó el pedido de un cliente para que el banco "liberara sus salarios".
Según consta en la presentación efectuada, al accionante se le retenía el 70% de sus ingresos. Una parte en concepto de cuota alimentaria, y la otra parte por el pago de un préstamo para el consumo. EL Banco justificó su conducta, aduciendo que en la cláusula primera del contrato, se estableció que en caso de no abonarse las cuotas, el saldo impago podía debitarse de la cuenta del actor.
Pese a que el accionante presentó una nota en el banco revocando "toda facultad y/o autorización y/o cualquier tipo de autorización respecto de la retención de haberes y/o débito automático de su cuenta sueldo e intimándola a acreditar en su cuenta el importe en cuestión", el juez de grado estimó que los débitos efectuados por banco "no solo resultaron legítimos y fundados sino que, en la especie, reconocen origen contractual". El magistrado además consignó que "no se había acreditado lo manifestado por el accionante en el sentido de que injustificadamente se hubiera visto imposibilitado de disponer de los fondos acreditado en su cuenta bancaria, cuestiones que, por otro lado, exceden ampliamente el marco de un juicio de amparo".
En esa misma lógica se subsumieron las opiniones de los camaristas María Elsa Uzal, Isabel Míguez y Alfredo Arturo Kölliker Frers, para quienes la acción propuesta excedía "los límites de la acción de amparo que prevé el art. 321, inc. 2° CPCCN".A su criterio, "de las constancias arrimadas a la causa se extrae que se encontrarían en discusión problemas de naturaleza contractual cuya definición exige un debate y aporte de pruebas insusceptibles de ser resueltos por la vía excepcional y breve intentada". En otras palabras,el débito de la cuenta sueldo es materia contractual, por lo que no correspondía la via del amparo
"Ello es así, en tanto el recurso excepcional del amparo sólo puede admitirse cuando está en juego una clara y ostensible violación de un derecho consagrado por la C.N, extremo que no se configura en el sub lite. Por otra parte, cuando para determinar lo que corresponde a las partes resulta necesario examinar el contrato que las liga y los hechos vinculados con su cumplimiento esa circunstancia hace que quede excluida esta vía sumarísim", justificaron.
Los jueces recalcaron que en el propio contrato Las partes también acordaron que en caso de efectivizarse el crédito y que no se pueda cancelar, por cualquier motivo, la totalidad o parte de la cuota, se estipuló que el saldo impago -con los intereses que correspondan- se debitaría de la cuenta sueldo referida. Lo que los llevó a estimar que la conducta del banco, en cuanto debitó el importe correspondiente a las cuotas del préstamo, no se evidenciaba "manifiestamente ilegal e ilegítima".
"Es que si bien no se desatiende que el apelante propició en el memorial la declaración de nulidad de la cláusula que contiene la autorización de retención de haberes, la que, incluso,pretendió revocar mediante la nota presentada en la Sucursal N° 5 con fecha 26.08.2014, lo cierto es que la dilucidación de estas cuestiones excede el acotado marco de la acción de amparo, la que, ser reitera, se encuentra reservada para supuestos de arbitrariedad, irrazonabilidad e ilegalidad manifiestas, extremos que no se encuentran configurados en el sub lite", reiteró el Tribunal de Alzada.
El fallo de Cámara, por último, puntualizó que la disponibilidad del salario del amparista "habría quedado seriamente comprometida, pero no, por cierto, como consecuencia del pago de las cuotas del préstamo, sino con motivo de la concurrencia posterior de obligaciones alimentarias asumidas recientemente y que afectarían el 70% de su sueldo", circunstancia "cuyo remedio resulta también manifiestamente ajeno a este trámite".