En los autos “R. A. E. C/ B. P. D. s/Cambio de nombre”, los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul hicieron lugar al pedido de cambio de apellido de una mujer que llevó a cabo el reclamo en nombre de su hija, quien quería llevar el de su madre.
La demandante relató que en el año 1998 tuvo a su hija, quien además sufrió algunos problemas de salud que requieren tratamientos especiales a la actualidad, con el encausado. Seis meses después del evento, el hombre desapareció en lo que, tiempo después, con el juicio de divorcio consumado, se consideró un abandono total.
Fueron los abuelos maternos quienes estuvieron presentes para brindarle a la menor un espacio de contención. Además, la accionante destacó que la menor afirmó no querer llevar el apellido de una persona con quien no tienen ningún tipo de vínculo y que, además, no le representa ninguna referencia.
En su voto, el juez Esteban Louge Emiliozzi señaló que “hemos de recordar que la actora en autos es hija matrimonial y lleva el apellido de su progenitor Sr. P. D. B., tal como lo prevé –a modo de principio general- el art. 4 de la ley 18.248. Sin embargo, la primera parte del art. 15 de la misma ley dispone que ‘después de asentados en la partida de nacimiento el nombre y apellido, no podrán ser cambiados ni modificados sino por resolución judicial, cuando mediaren justos motivos’”.
El magistrado señaló que “de este modo, la norma consagra el principio de la inmutabilidad del nombre, pero al mismo tiempo admite como excepción su cambio o modificación cuando existieren “justos motivos”, fórmula que remite a la prudencia de la judicatura (Plinner, ob. cit., pág. 290). En cuanto a los criterios para la aplicación de esta norma, autorizada doctrina ha dicho que la existencia de “justos motivos” debe ser de interpretación restrictiva y sólo autorizarse cuando existan causas muy serias”.
El camarista añadió: “Para finalizar con este análisis introductorio de la cuestión de fondo sometida a la consideración de este tribunal, no es ocioso observar cómo se regula la cuestión en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Ello es así pues si bien el mismo aún no se encuentra vigente, recoge en buena medida los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que gozan de mayor consenso, al tiempo que procura la constitucionalización del derecho privado”.
En estos términos, el vocal expresó que “este tema pasa a estar regulado en el art. 69 del nuevo cuerpo legal –recordemos que el art. 3 de la ley 26994 deroga la ley 18248- el cual, en cuanto aquí trasciende, dispone lo siguiente: ‘El cambio de pronombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterio del juez. / Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros a: (…) c) la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada. (…)’”.
El miembro de la Sala remarcó que “comentando este precepto, se ha señalado que el mismo mantiene implícitamente la regla de la inmutabilidad, pero introduce relevantes modificaciones respecto del tema, algunas de las cuales son anticipadas en los Fundamentos del Código, cuando se expresa que ‘se flexibilizan las normas sobre modificación, dando importancia a la identidad en su faz dinámica, por lo que se amplían las posibilidades temporales y de legitimación’”.
“Luego, ya en referencia concreta al inciso C de la norma que nos ocupa, se señala que es más bien genérica, y deja librado al criterio judicial establecer cuándo el nombre produce una afectación “a la personalidad”, o a alguno de los derechos subjetivos personalísimos”, añadió el integrante de la Cámara.
Citando jurisprudencia de la Suprema Corte de Buenos Aires, el sentenciante observó que “al respecto si bien es sabido que conocer la opinión del niño no implica aceptar incondicionalmente su deseo si ello puede resultar perjudicial para su formación, si se exige que su opinión sea considerada en la decisión, para lo cual es imprescindible que el juez analice cuidadosamente las circunstancias que lo rodean, y las pondere mesuradamente en relación con las restantes connotaciones que presente el caso, y particularmente con la índole del derecho en juego”.
dju
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