En los autos “Giles, Carmen Pilar contra Zamora, Héctor Aníbal. Daños y perjuicios”, los integrantes de la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA) determinaron que el abogado de la accionante debía responder por su inactividad frente a la ejecución de una sentencia por la muerte del hijo de la mujer.
Los integrantes del Máximo Tribunal provincial rechazaron el recurso del letrado, quien, entre otras cosas, afirmó que la acción en su contra había prescripto. Pero los jueces hicieron hincapié en el plazo decenal contemplado en el artículo 4.023 del Código Civil.
En su voto, el juez Luis Genoud señaló que “la Cámara confirmó la decisión de primera instancia basada en que la responsabilidad del profesional surgía a partir de que se encontraba firme la sentencia que había declarado la prescripción de la acción de cobro contra el demandado Ulloa y que, por lo tanto, entre esa sentencia y el inicio de la presente causa no había transcurrido el plazo decenal del art. 4023 del Código Civil. Estos fundamentos no han sido rebatidos idóneamente por el impugnante, quien no logra demostrar en su impugnación el error que denuncia”.
El magistrado afirmó que “así es, porque el recurrente afirma que la revocación de su mandato lo fue en el año 1992, hito temporal a partir del cual -entiende- comienza a correr el plazo decenal de prescripción de la acción de responsabilidad”.
El vocal destacó que “de esta manera sólo confronta la decisión que le es desfavorable, sin hacerse cargo de las fundadas razones dadas por la Cámara en que la acción de daños por la responsabilidad profesional había quedado expedita para la actora por la frustración del cobro respecto del demandado Ulloa en el expediente, acollarado, "Giles de Rodríguez, Carmen c/Ulloa, Carlos María y otro s/Cobro de pesos" (41.408), contra el que fue su abogado apoderado”.
El miembro del Máximo Tribunal provincial afirmó que “ningún yerro hay en el pronunciamiento del tribunal de alzada porque para decidir como lo hizo tuvo en cuenta, no sólo los fallos de la Corte nacional y la doctrina de un prestigioso tratadista que mencionó en el tercer párrafo de fs. 295 sino que, además, tomó en consideración los arts. 3949, 4017, 4019, 4023 y concordantes del Código Civil, que regulan el instituto de la prescripción, sobre los que el recurrente ningún argumento desarrolló para demostrar su errónea aplicación”.
“Esta Corte tiene dicho que en la vía extraordinaria, la réplica concreta, directa y eficaz de los fundamentos esenciales del fallo comporta un requisito de ineludible cumplimiento para el impugnante. Va de suyo, entonces, que la insuficiencia recursiva deja incólume la decisión controvertida; déficit que, entre otros factores, resulta de la falta de cuestionamiento idóneo de los conceptos o fundamentos sobre los que -al margen de su acierto o error- se asienta el fallo del tribunal inferior, lo que ocurre en la especie provocando la insuficiencia del embate”, observó el integrante de la SCBA.
El sentenciante recordó que “el recurrente, además, ataca el fallo que lo consideró responsable de los daños que padece la actora al haberse frustrado el cobro de su crédito, como consecuencia de la prescripción de la acción declarada en la causa "Giles de Rodríguez, Carmen c/Ulloa, Carlos María y otro s/Cobro de pesos", respecto del señor Carlos María Ulloa”.
Genoud consignó que “tampoco en este punto le asiste razón al impugnante, pues en esta parcela del decisorio que ataca si bien denuncia absurdo, única vía por lo que esta Corte ingresa al análisis de los hechos y las pruebas, no logra demostrar el vicio invalidante que alega”.
El juez puntualizó que “al exponer sus argumentos, se desentiende de las fundadas razones que dio la Cámara para atribuirle responsabilidad: el mandato le había sido revocado en el escrito en el que la señora Giles pide la reconstrucción del expediente ‘Giles de Rodríguez, Carmen c/Ulloa, Carlos María y otro s/Cobro de pesos’”.
“Del estudio de las actuaciones 41.408 se desprende que el último acto procesal del letrado, doctor Zamora, fue un pedido de autorización para el diligenciamiento de un mandamiento de embargo en la Provincia de Córdoba, que fue proveído por el juzgado, cuyo libramiento se produjo en razón de la copia agregada a fs. 248”, enfatizó el magistrado.
dju
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