03 de Julio de 2024
Edición 6998 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 04/07/2024
Abandono de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia

¿En qué quedamos?

La Corte bonaerense determinó en la causa “Isla” que la tasa de interés aplicable en el cómputo de honorarios es la pasiva. Los jueces consideraron que el inciso 2 del artículo 54 del decreto ley 8904/1977 debe ser considerado derogado por la ley 23.928 aún después de la reforma introducida por la ley 25.561.

En los autos “Isla, Sara E. contra Provincia de Buenos Aires. Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, los integrantes de la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA) determinaron que la tasa de interés aplicable al cómputo de honorarios es la pasiva, descartando en su análisis la postura sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en el precedente “Banco Comercial de Finanzas S.A. en liquidación B.C.R.A. Quiebra”.
 
En sus fundamentos, los magistrados señalaron que el inciso 2 del artículo 54 del decreto ley 8904/1977 debe conmutarse como derogado por la ley 23.928 de la Convertibilidad del Austral, inclusive después de las reformas introducidas por la ley 25.561, donde se derogaron varios artículos de la segunda normativa mencionada.
 
En su voto, la jueza Hilda Kogan señaló que “si bien no le asiste razón a la recurrente en cuanto postula que lo resuelto en la causa Ac. 77.434 "Banco Comercial de Finanzas" por ser un único caso no constituye doctrina legal, lo cierto es que, como ya adelanté, esta Corte se ha pronunciado nuevamente sobre el tema, volviendo a la doctrina que sostiene la derogación del art. 54 inc. b del decreto ley 8904/1977 por la ley 23.928 y su modificatoria 25.561”.
 
La magistrada explicó que “amén de lo antes expuesto y de lo que se desprende de la propia lectura del precedente Ac. 77.434, ello surge indudable de la aclaratoria que con posterioridad a dicho fallo, dictó esta Corte, en la que luego de declararla procedente, resolvió imponer las costas por su orden en el entendimiento de que el rechazo al agravio fincado en la inaplicabilidad de la tasa de interés prevista en el art. 54 inc. B del decreto ley 8904/1977 ´importó un cambio en la doctrina legal que hasta ese momento y también por mayoría, venía sosteniendo este Tribunal´”.
 
“De lo expuesto se colige que la circunstancia de que haya sido un único precedente no descarta que igualmente pueda configurar la "doctrina legal" a la que alude el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial”, añadió la vocal.
 
La integrante de la SCBA añadió: “Sin embargo, y si bien la doctrina que emanó de la citada causa Ac. 77.434, "Banco Comercial" (de la que participé formando la mayoría) se hallaba vigente tanto al momento en que se dictara la resolución de primera instancia como su ratificatoria emanada de la Cámara de Apelación, lo cierto es que en la actualidad la misma ha sido dejada de lado, habiéndose vuelto a la tradicional jurisprudencia que estima que la tasa activa prevista en la ley de honorarios profesionales ha quedado derogada por efecto del art. 10 de la ley 13.928 -texto según ley 25.561, debiendo por ello ser la que se aplique en el presente caso”.
 
“Sin perjuicio de lo expuesto y dado que participé con mi voto de la conformación de la doctrina legal establecida en la citada causa Ac. 77.434, me permito hacer algunas consideraciones adicionales”, aseveró en este mismo sentido la sentenciante.
 
Kogan expresó que “ello así pues, a partir de un renovado análisis de la cuestión debatida y con apoyo en los argumentos que  seguidamente habré de esgrimir, estimo que asiste razón a la recurrente en cuanto postula que la tasa de interés prevista en el art. 54 inc. B del decreto ley 8904/1977 debe considerarse derogada por las normas que prohíben los mecanismos de actualización monetaria. En conclusión y por lo que a partir de aquí expondré he de suscribir al criterio de la mayoría de este Tribunal plasmado en la causa B. 49.714 bis, res. del 13-08-2011 citada”.
 
La jueza precisó que “en el precedente "Banco Comercial" que vengo citando acompañé con mi voto el criterio mayoritario adoptado por esta Corte, al adherir al sufragio del doctor de Lázzari, quien -a su vez- había hecho lo propio respecto del voto preopinante del doctor Roncoroni”.
 
“Se consideró allí -en lo sustancial- que la tasa de interés establecida en el art. 54 inc. B del decreto ley 8904/1977 no constituía un mecanismo equiparable a una indexación por precios o actualización monetaria contrario a las prohibiciones que al respecto establece la ley 23.928 y que fueron ratificadas por la ley 25.561”, consignó la magistrada.
 
La vocal manifestó: “Empero, como ya adelanté, un nuevo análisis de la compleja temática bajo estudio -motivado, fundamentalmente, por los argumentos explicitados por la mayoría de esta Corte al resolver la causa L. 94.446, "Ginossi"- me convence acerca de la necesidad de abandonar la postura adoptada en el citado precedente Ac. 77.434 y -por tanto- adscribir a la doctrina legal de este superior Tribunal sobre la materia debatida”.
 
“Al emitir mi voto en la citada causa "Ginossi", adherí a los sufragios de mis colegas doctores Genoud y Soria, en cuanto postularon la necesidad de ratificar la doctrina concerniente a la aplicación de la tasa pasiva para calcular los intereses de los créditos judicialmente reconocidos. Muchos de los fundamentos que allí fueron esgrimidos evidencian -en mi parecer- que la tasa activa de interés plasmada en el art. 54 inc. B del decreto ley 8904/1977 configura un mecanismo encubierto de actualización monetaria, por lo que debe considerarse derogada por la ley 23.928 (mod. por ley 25.561)”, consideró la integrante del Máximo Tribunal provincial.
 
La sentenciante también añadió: “En primer lugar, la denominada tasa activa incluye componentes que en nada se compadecen con los intereses que debe afrontar el incumplidor moroso. No puede perderse de vista que dicha tasa tiene incorporado, además de lo que corresponde por el "precio del dinero", un plus constituido por el costo financiero propio de las entidades que se dedican a la intermediación de capitales”.
 
“En segundo orden, ante la categórica prohibición legal de actualizar los créditos que se desprende de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 -interdicción ratificada por el art. 4 de la ley 25.561 cuya validez constitucional ha sido reiteradamente convalidada por esta Corte- no es posible que por conducto de un atajo -el empleo desviado de una tasa de interés- quede plasmado un resultado equivalente a la prohibición legal”, relató Kogan.


dju


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