22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

Una venta fallida

La Cámara en lo CAyT confirmó la resolución administrativa que sancionó a una inmobiliaria, ya que no informó al cliente que a la vendedora le faltaba escriturar el jardín ensanchado del predio en venta.

En los autos "M. SRL contra GCBA sobre otras causas´ con trámite directo ante la Cam. de Apel.", la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso, Administrativo y Tributario rechazó un recurso de apelación y, en consecuencia, confirmó la resolución administrativa que impuso a la empresa inmobiliaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.

El Director General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la disposición cuestionada sancionó con una multa de $15.000 a una inmobiliaria, ya que consideró que la empresa denunciada había infringido lo establecido por el artículo 4" de la ley 24240, al no haber suministrado información cierta, veraz y objetiva al denunciante, respecto de las dimensiones del bien inmueble en venta. Sostuvo que  “la inmobiliaria denunciada no habría informado que a la vendedora le faltaba escriturar el jardín ´ensanchado´ del predio en venta”.

La recurrente solicitó que “se declarara la nulidad del acto administrativo o que se lo revocara”, y alegó que la ley 24240, al momento del hecho denunciado, “era aplicable a la adquisición de inmuebles únicamente cuando fueran nuevos y destinados a vivienda, situación que no se daba en el caso”.

En este sentido, la inmobiliaria afirmó que “posteriormente la norma fue modificada para alcanzar la adquisición de todo tipo de inmuebles y que la disposición intentaba efectuar una aplicación  retroactiva de dicha reforma”.

La ley 24240 tiene por objeto "la defensa de los consumidores o usuarios, es decir, de las personas físicas o jurídicas que contraten a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social, entre otros supuestos, la adquisición o locación de cosas muebles, la prestación de servicios y la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda".

En este sentido, los magistrados entendieron que “si bien fue reformada por la ley 26361, las modificaciones que ella introdujeron no se aplicarán al presente caso, dado que no se encontraba vigente al momento en que se produjeron los hechos por los cuales fue sancionada la actora”.

“Como surge del artículo 10 de la norma, entre las operaciones contractuales alcanzadas por el régimen se encuentra la prestación de servicios. La empresa no llevó a cabo la venta del inmueble sino que prestó sus servicios como intermediadora entre la vendedora y el comprador. La norma aplicable, entonces, es la ley 24240 -texto original-, artículo), inciso b (prestación de servicios), y 110 C (adquisición de inmuebles nuevos), como pretende la recurrente”, explicó el fallo.

Para los camaristas ello basta para "rechazar el planteo de nulidad y el cuestionamiento referido a la aplicación retroactiva de las modificaciones incorporadas a la ley 24240, en tanto las operaciones efectuadas por la empresa sancionada se encontraban alcanzadas por la norma tal y como estaba redactada al momento de los hechos denunciados”.

Por otro lado, la empresa sostuvo que “obró con diligencia y probidad y que informó todos los antecedentes reales en su poder conforme titulas comunicación de las partes". Agregó que “el Sr. B. compró según títulos, es decir, de acuerdo a los antecedentes que le fueron presentados, y que la parte del jardín supuestamente ensanchada no había formado parte de esa documentación ni del boleto mismo”.

Al respecto, los jueces señalaron que “se desprende que el terreno adicional era parte de la operación y que la inmobiliaria habría entrado en conocimiento de que dicha fracción no se encontraba escriturada con posterioridad a la firma del boleto de compraventa, es decir, después de haber asesorado al denunciante”.

“Es decir que empresa no obró con la diligencia que exigía la operación, en tanto no brindó información veraz, detallada, eficaz y suficiente en los términos del artículo 4°”.

En definitiva, los magistrados mencionaron que “el hecho de que la recurrente no supiera -al momento de iniciar las negociaciones- que una fracción del predio no se encontraba escriturada no puede ser opuesto como defensa, en tanto dicha información resultaba esencial para el comprador y formaba parte del servicio contratado (…) a ello debe agregarse que la falta de escrituración de esa porción del jardín era fácilmente detectable, sobre todo para una empresa especializada en el rubro”. 



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