En los autos “Morales, Martín José y otra c/Agarzua, José María y otra s/Usucapión”, los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul determinaron que se debía aplicar el artículo 27, inciso A, de la ley 8.904 en un caso donde los letrados reclamaban una liquidación de honorarios basada en una tasación inmobiliaria menor a la que había llevado a cabo el perito.
La atípica situación fue resuelta de esta forma por los jueces, quienes se apartaron de la precisión del juez de primera instancia que afirmó que no respondía al sentido de la disposición legal que habiendo mediado oposición de los letrados, la base regulatoria aumentara.
En sus fundamentos, los jueces señalaron que “si bien el tema resulta no solo atípico sino también muy opinable, entendemos que asiste razón a los recurrentes. Afirmamos ello pues el art. 27 inc. A de la ley 8904 dispone que cuando el juicio versare sobre inmuebles o derechos sobre los mismos deberá tomarse como base regulatoria el valor de la tasación que surja del proceso, y si no hubieran sido tasados su valuación fiscal”.
Los magistrados remarcaron que “no obstante, si el profesional reputa a ésta inadecuada, debe efectuar una “estimación”, de la cual se corre traslado por cédula a quienes se encuentren obligados al pago de los honorarios, y en caso de oposición se designa un perito oficial. Culminado este procedimiento el juez debe “asignar” un valor al bien, el que no debe necesariamente coincidir con el estimado por las partes ni por el asignado por el tasador, ya que la norma no lo impone ni surge de alguna otra disposición procesal”.
Los camaristas reseñaron que “así las cosas, entendemos que el monto estimado por el profesional no debe tomarse como un “techo” a los fines de determinar la base regulatoria, por tres razones fundamentales: la norma no lo dice; se presume que el martillero tiene más conocimientos que el letrado a la hora de tasar el bien”.
Los vocales explicaron que “el profesional puede ser extremadamente cauto a la hora de estimar el valor del bien en el marco del procedimiento antes visto por el riesgo de tener que cargar con las costas del mismo, el cual se acentúa si el obligado al pago estima un valor que difiere muy escasamente del estimado por el letrado”.
“Por lo demás, la conclusión expuesta armoniza con el criterio reiteradamente utilizado por este tribunal, según el cual “si bien es cierto que las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que cuando el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito –técnicamente ajena al hombre de derecho- para desvirtuarla es imprescindible traer elementos de juicio que le permitan fehacientemente concluir en el error o el inadecuado uso que en el caso el perito ha hecho de los conocimientos científicos de los que, por su profesión o título habilitante ha de suponerse dotado, ya que la sana crítica aconseja cuando no existe otra prueba de parejo tenor que lo desvirtúe, aceptar las conclusiones periciales”, afirmaron los miembros de la Sala.
Los integrantes de la Cámara explicaron: “Por todo lo expuesto, entendemos que el agravio es de recibo. Y dado que no encontramos mérito para apartarnos de la pericia de fs. 949, ya que la misma se encuentra fundada, no fue objetada, y es más actual que la acompañada por los propios Dres. Pugliese a fs. 914, encontramos procedente adoptar el valor allí estimado a los fines regulatorios”.
“De todos modos, ello no implica sin más que deban elevarse por este solo fundamento los honorarios regulados a los Dres. Pugliese, ya que antes debemos considerar el restante recurso”, añadieron finalmente los sentenciantes.
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