20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
$400.000 de indemnización

El colegio no está para bollos

La Justicia de Córdoba responsabilizó a una escuela provincial por las lesiones sufridas por un alumno al que un compañero le tiró un bollo de papel que le impactó en el ojo. "El daño se perpetró dentro del ámbito espacial (...) y cuando los menores estaban sin el control debido de las autoridades", refirió el fallo.

La Cámara Segunda de Apelaciones de Córdoba confirmó una sentencia que ordenó resarcir con más de $400.000 a un alumno de un colegio que fue impactado en el ojo por un bollo de papel arrojado por un compañero de clase.

El fallo de Primera instancia, dictado en los autos "A.E.G. y Otros c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba s/ ordinario", había hecho lugar parcialmente a la acción de daños y perjuicios iniciada por los padres del alumno, sobre el entendimiento de que la situación estaba encuadrada dentro de los supuestos expresados en el artículo 1.117 del Código Civil, que dice que los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales "serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito. Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales, dispondrán de las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente. La presente norma no se aplicará a los establecimientos de nivel terciario o universitario".

Los camaristas Silvana María Chiapero, Mario Raúl Lescano y Delia Inés Rita Carta de Cara ratificaron el encuadre legal, y afirmaron que la norma, incluida en el Código Civil en 1997 con la aprobación de la Ley 24.830, tiene como base cuatro premisas fundamentales, la "preexistencia de un vínculo jurídico entre los representantes legales de los alumnos y los propietarios de los establecimientos educativos que hace emerger una responsabilidad de naturaleza contractual por los daños sufridos por los alumnos"; Que los establecimientos educativos "asumen contractualmente, junto con la obligación principal de prestar educación, la obligación de seguridad cuyo incumplimiento hace nacer su responsabilidad directa y objetiva"; Que los establecimientos "responden objetivamente por los daños causados por los alumnos a terceros ajenos, en base al deber de garantía"; y por último "la necesaria objetivación de la responsabilidad de los establecimientos educativos debe unirse al seguro obligatorio".

Los magistrados rechazaron la defensa del Estado provincial respecto a de que no existía nexo de causalidad entre el daño alegado y la responsabilidad endilgada, y que en última instancia se trató de un hecho por el cual no debía responder. Al respecto, los camaristas interpretaron que la obligación de seguridad asumida por los establecimientos educativos, conocida también como de "indemnidad", "es siempre de resultado y hace nacer así su responsabilidad objetiva ante los daños que puedan sufrir sus alumnos".

En esos términos afirmaron que existe en cabeza de los propietarios de establecimientos educativos "una obligación tácita de seguridad, manifestada como una obligación de resultado cuyo incumplimiento abre la imputación deresponsabilidad de la mano de un factor objetivo de atribución genéricamente denominado garantía", que veníoa acompañada de un deber  "de asegurar la indemnidad de los alumnos torna esa responsabilidad en objetiva, por lo cual la sola circunstancia del acontecimiento dañoso genera la obligación de reparar".

El fallo le dio un alcance amplio a la responsabilidad establecida en la norma, que dice que los propietarios responden cuando el alumno dañado "se halle bajo el control de la autoridad educativa". El criterio fijado por los jueces fue que esta locución "significa que la norma comprende no solo los daños acaecidos bajo el control del director, sino también de aquellos causados estando el alumno menor bajo el control de personas que, incluso, no son docentes, pero forman parte de la organización educativa (portero, preceptor, secretario del colegio, bibliotecario, etc.)". Con esos parámetros, la Cámara declaró que pese a que la ley dice "se halle", ello "no significa que se encuentren excluidos los daños que sufra el alumno cuando no se encuentra bajo el control de la autoridad, justamente porque la autoridad no ha cumplido con su obligación de controlar".

De manera que la queja del gobierno cordobés no fue procedente, dado que en el expediente  "ha quedado demostrado que el daño se perpetró dentro del ámbito espacial del establecimiento educativo, y cuando los menores estaban sin el control debido de las autoridades, docentes o dependientes del establecimiento", lo que lo hacía responsable "en tanto es propietario de un establecimiento educativo, privado o público puede y debe ejercitar la facultad-deber de instruir al personal docente y auxiliar subordinado sobre el modo en que las funciones que se le atribuyen deben ser cumplimentadas, por lo que pesa sobre aquellos la responsabilidad por los daños ocasionados por alumnos a los que no logró inculcar las pautas de disciplina necesarias o sobre quienes no ejerció una adecuada vigilancia tendiente a evitar el hecho dañoso".



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