La Cámara Federal de Salta revocó una condena contra LAN por daño moral a causa de la postergación de un viaje a Perú. Para los vocales, "no existen elementos para hablar de un verdadero padecimiento en el actor, que merezca un reconocimiento pecuniario".
La Cámara Federal de Salta hizo lugar al recurso de apelación de la aerolínea y, en consecuencia, revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia que condenó a LAN a abonar al actor la suma de cuarenta mil pesos en concepto de indemnización por daño moral por la postergación de un viaje a Perú, mediante dos pasajes aéreos desde Córdoba.
La causa se dio en los autos “P., R. R. c/ LAN Argentina S. A. s/ ley de defensa del consumidor”, donde el actor hizo reserva de dos pasajes aéreos con destino a Perú y que la empresa aceptó esa reserva para luego modificarla en forma unilateral, anticipando en varios días el plazo para ratificarla y pagar por ella.
El actor se consideró damnificado y pretendió ser indemnizado por la conducta de la empresa, porque “su cambio de actitud para con sus clientes fue intempestivo y no le permitió hacer el viaje planificado con su esposa a modo de festejo de un episodio personal de sus vidas”. En cambio, la empresa dijo que “se limitó a anticipar la fecha para confirmar las reservas y pagar por ella, porque así lo tiene previsto para casos como éste, de alta demanda de pasajes”.
La empresa expresó que “informó de ello al actor, con la antelación suficiente para que éste se comunicara y pagara el servicio que había contratado”. Por su parte, el magistrado de grado indicó que “el argumento bajo el cual la empresa intentó eludir su responsabilidad, consistente en que se había reservado la facultad de obrar como lo hizo, no resulta admisible, porque su generalidad bien podría aplicarse a todos los vuelos que su compañía considere de alta demanda, porque no se dice cuál es el criterio para establecer cuándo y en qué condiciones se da esa situación”.
En lo concerniente al daño moral, la sentencia de grado aseveró que “quien pretende su reparación es titular de la acción y no necesita probar que realmente ha sufrido un agravio como consecuencia del acto ilícito”.
"Su existencia se tiene por acreditada por el sólo hecho de la acción antijurídica y la titularidad del accionante (…) en monto, lo fijó en $ 40.000 toda vez que el actor se vinculó con la empresa demandada para contratar un viaje al que le había dado ribetes especiales, por un motivo personal y familiar que él mismo expuso, y ese viaje se frustró por una conducta indebida de la empresa que lo afectó directamente”, explicó el fallo.
Para los camaristas, más allá del lógico disgusto que puede significar para quien efectúa una reserva el hecho de que le adelanten la fecha de pago -del 17 de agosto al 12 del mismo mes, respecto de vuelos reservados el día 6 con impresión de comprobante con código de barras para pago fácil- el demandante "no acreditó que por ello se haya visto impedido de contar con el dinero suficiente para abonar los aéreos, de modo que pueda concluirse que el viaje se frustró por la reducción del plazo disponible para pagar”.
“Se suma que el actor no demostró haber reorganizado su agenda laboral a fin despejar los días del futuro viaje, ajustándose a las fechas de las reservas. Así las cosas, no existen elementos reales y objetivos para hablar de un verdadero padecimiento en el actor, que merezca un reconocimiento pecuniario, sin que deba perderse de vista el hecho de que, de su parte, no hubo desembolso alguno”.
En este sentido, los vocales consignaron que “la conclusión a que se arriba no cambia por influencia del principio in dubio pro consumidor pues tanto la Ley de Defensa del Consumidor como el Código Aeronáutico son regímenes especiales que deben armonizarse con la regulación básica de derecho privado, que es el Código Civil; en este caso en particular, respecto a la concepción y procedencia del daño moral, rubro indemnizatorio que aquí se discute. Esta, y no otra, es la inteligencia del llamado diálogo de fuentes a que hace referencia el art. 1 del Código Civil y Penal Unificado”.
Por otro lado, los jueces afirmaron que “tampoco impacta en el sentido de la solución el hecho de que la conducta de la empresa haya sido sancionada con multa en los términos del art. 19 de la LDC (prolongación del plazo de garantía) pues, tal como señala el Secretario de Defensa del Consumidor en el propio acto sancionador, dicha infracción es de índole formal y por lo tanto basta con verificar los hechos para que nazca la responsabilidad, cosa que, como quedó expuesto, no ocurre con el daño moral”.
En definitiva, los vocales “no tuvieron probado el daño moral alegado por el actor, resultando inoficioso abordar la cuestión relativa al monto”.