La Cámara del Trabajo confirmó al declaración de nulidad de un acuerdo celebrado en el SECLO. Fue porque la trabajadora fue asistida en el acto por un "asesor gremial" y no por un abogado de su confianza.
La Sala II de la Cámara de Apelaciones del Trabajo confirmó en autos "Coman, Norma Beatriz c/ Senise S.A. s/ Despido" la nulidad de un acuerdo Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO), por entenderse que la voluntad de la trabajadora estaba viciada por “lesión subjetiva" al momento de suscribirlo.
Una de las razones que tuvo en cuenta el juez de Primera Instancia, y que fue compartida por los magistrados Miguel Angel Maza y Miguel Angel Pirolo, fue que la actora no fue ni por su abogado de confianza ni por la asociación sindical a la que pertenecía, sino por un "asesor gremial".
En la causa se comprobó que la actora firmó el acuerdo por $60.000 y reconoció que percibia como sueldo $2.000, pero en la pericia contable los resultados fueron distintos. Ganaba casi el doble de sueldo. Con esa pauta, el abogado de la actora, Jorge Cardozo, pidió la nulidad del acuerdo, que fue admitida por magistrado de grado, que razonó que, "haciendo un simple cálculo únicamente de la suma que le hubiera correspondido a la actora en caso de resultar acreedora a la indemnización derivada del despido sin causa establecida por el art. 245 de la LCT, la misma "hubiera ascendido a la fecha de la firma del acuerdo (8/8/2011) a la suma de $ 108.026,45; por lo que la suma acordada, en principio, disminuye casi en la mitad esta indemnización".
Ese acuerdo iba en contra de los lineamientos del principio de irrenunciabilidad reflejado en la legislación laboral argentina, que considera que cuando un trabajador renuncia a un derecho, "lo hace por falta de capacidad de negociación o por ignorancia, forzado por la desigualdad jurídico-económica existente con el empleador". Por esa razón, "la LCT procura evitar esas renuncias y por eso, basándose en los principios propios del derecho del trabajo, y en su carácter protectorio (tutelar) declara que lo pactado por debajo de las normas imperativas no tiene validez, es inoponible al trabajador e ineficaz jurídicamente", explicó el fallo de Primera Instancia.
El magistrado, entonces, estimó que en el acuerdo del SECLO la voluntad de la trabajadora estuvo viciada porque la demandada "hizo aprovechamiento de la circunstancia de no estar la actora asistida de profesional del Derecho, de su necesidad por ser el salario de característica fundamentalmente alimentaria, y por los términos desiguales que por definición rigen la relación laboral en términos fácticos, pudiendo encuadrar la situación en la afectación de la voluntad de la trabajadora por el vicio de lesión subjetiva, teniendo en cuenta que medió una notable desproporción de las prestaciones a la que hace referencia el art. 954 del Código Civil".
Pirolo y Maza coincidieron en que la empresa no logró rebatir los fundamentos esbozados en el fallo impugnado. No obstante, desarrollaron una serie de fundamentos por los cuales en el caso había que apartarse del principio general de que los acuerdos del SECLO producen autoridad de cosa juzgada. Sobre ese punto, reconocieron que otro principio en estos casos es que el trabajador "está en condiciones de impugnar lo actuado si acredita la existencia de vicios de la voluntad al momento de suscribir el convenio, o denuncia defectos relativos al propio instrumento".
Situación que se daba en autos, donde se celebró "un acuerdo que reconocía a la accionante una suma dineraria en concepto de indemnización del art. 245 LCT equivalente a casi la mitad de lo que le hubiese correspondido", lo que "lejos de constituir una justa composición de los derechos e intereses de las partes, constituyó una clara y seria afectación a los derechos patrimoniales de la trabajadora y un atropello a sus derechos adquiridos (conf. arts. 12, 15 y concs. LCT)".
El fallo del Tribunal de Alzada también señala que el artículo 17 de la Ley 24.635 - que instaura el procedimiento ante el SECLO - dispone que “Las partes deberán ser asistidas por un letrado, o -en el caso de los trabajadores-por la asociación sindical de la actividad con personería gremial, o -en el caso de los empleadores- por sus organizaciones representativas(…)”. A juicio de los camaristas, ninguna de estas exigencias se dieron en el caso, ya que la persona que compareció al acto de conciliación asistiendo a la actora, lo hizo en carácter de “asesor gremial”, lo que no podía equipararse a “la asociación sindical de la actividad con personería gremial”, como lo prescribe la norma. "La asociación sindical de la actividad, de haber asistido a la actora en ese acto, tuvo que haberse presentado como tal a través de los representantes de la entidad gremial", explicaron.
A su vez, del expediente tampoco surgía "evidencia alguna" de que el "asesor gremial" sea letrado.Consecuentemente, había que atenerse al principio general "enraizado en el derecho de defensa en juicio y la tutela de la que goza el trabajador, tanto en el marco legal como constitucional, imponen, como pauta general, el asesoramiento letrado en todo acto que implique la disposición de créditos, incluso con prescindencia de consagraciones legislativas al respecto, que podrían ser juzgadas redundantes". Bajo esa premisa, la Sala afirmó que resultaba evidente "que la autoridad administrativa no pudo válidamente homologar un acuerdo en el que la actora no sólo no contó con la asistencia que exige el art. 17 citado, sino que, además, se pactó una suma inferior a la indemnización por antigüedad adeudada".