En declaraciones a varios medios, la fiscal Vanina Lisazo afirmó que Rubén Rodolfo Recalde, chapista, de 54 años, era casi con certeza un asesino serial. Por eso mismo, la integrante del Ministerio Público utilizó sus esfuerzos para que se condene a este hombre por los crímenes de Sandra Colo y Paola Tomé, ambos cometidos con la alevosía propia de un misógino: abusos sexuales, golpes, y formas de llevar a cabo el crimen que son, cuanto menos, sádicas.
Por las pruebas reunidas en el caso, los integrantes del Tribunal en lo Criminal 1 de Junín decidieron condenar a Recalde a la pena de prisión perpetua, con una accesoria de reclusión por tiempo indeterminado. De cualquier forma, la aplicación de la figura del femicidio, por no ser retroactiva, solo se contempló para una de las víctimas.
En su voto, el juez Esteban Melilli señaló que “el mentado inciso 11 del art. 80 del Código Penal establece que el homicidio será calificado, mereciendo por ello la más rigurosa pena prevista en nuestro ordenamiento, cuando se quitare la vida “a una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género”. Y he allí la columna vertebral de la reforma, la inspiración de ley 26.791, siendo las restantes modificaciones que incorpora progenie de aquélla”.
“Claramente nos hallamos frente a una figura en la cual, desde el tipo objetivo, presenta como requisitos que el sujeto activo sea hombre y el pasivo mujer, no difiriendo la acción típica de aquella contenida en el supuesto básico del homicidio simple”, expresó el magistrado.
El vocal destacó: “Pero, me apresuro a señalar, no cualquier homicidio cometido respetando ese esquema será prima facie capturado por el inc. 11° del art. 80 del C.P., pues será además menester que se encuentre presente el elemento normativo “cuando mediare violencia de género” y es allí donde aparecen los interrogantes que, por imperio del principio de legalidad y en cumplimiento de la función garantizadora del tipo, impone determinar qué se considera (con fines típicos) violencia de género”.
“Sabido es que un “elemento normativo” de una figura penal (en contraposición a los denominados “descriptivos” que pueden ser captados por los sentidos, bastando la mera comprobación fáctica) es todo aquél que exige una valoración jurídico-cultural, debiéndose buscar un criterio rector conforme las pautas culturales existentes en una sociedad en un tiempo determinado”, añadió el miembro del Tribunal.
El sentenciante observó que “el alcance y significado de la “violencia de género” como elemento normativo del tipo bajo estudio es necesario buscarla en otros instrumentos legales que, sin lugar a dudas, son anteriores a la mencionada ley 26.791 de reforma al Código Penal y que operaron como el abono necesario para que la misma tuviera lugar”.
“Pues la problemática de la violencia de género, que conforme el alcance típico bien puede denominarse también violencia contra las mujeres, ha dado nacimiento en distintas épocas y latitudes del mundo occidental principalmente al nacimiento de diversos movimientos socio-políticos e instrumentos legales, caracterizados por su afán de visibilizar el tema, así como de buscar las vías para su erradicación”, indicó Melilli.
El juez agregó que, “sin extenderme en demasía, considero que a los fines propuestos por la cuestión bajo análisis basta con señalar que nuestro país incorporó en el ordenamiento interno dos instrumentos normativos esenciales vinculados a la problemática de la violencia contra la mujer”.
El magistrado aseveró que “por un lado, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en el año 1979, ratificada por el Estado Argentino mediante la sanción de la ley 23.179 del año 1985, y elevada al rango constitucional mediante la reforma de la Carta Magna, al incorporarla en la enumeración contenida en el segundo párrafo del art. 75 inc. 22”.
El vocal puntualizó que “dicha Convención que, recalco, detenta junto a la Constitución el podio de nuestro ordenamiento jurídico, señala que ‘la expresión ‘discriminación contra la mujer’ denotará toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera’”.
“Luego, los Estados signatarios se obligan a adoptar una serie de medidas tendientes a la eliminación efectiva de esa disparidad existente entre el hombre y la mujer, que impide a estas últimas el pleno y libre ejercicio de sus derechos fundamentales, afectando diversas órbitas de sus vidas. Subrayo entonces como concepto troncal de este instrumento supranacional el reconocimiento de la igualdad de los hombres y las mujeres”, manifestó el miembro del Tribunal.
dju
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