28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024
Artículo 18 de la ley 26.589

Mediar es un derecho

Un Tribunal revocó una declaración de caducidad de un procedimiento de mediación debido a que el instituto no se asimila a la caducidad sustancial, ya que no extingue el derecho del requiriente.

En los autos “Guzman Silvia Gabriela c/ Transportes Atlántida S.A.C. - Línea 57 Ramal Pilar - y otro s/ ordinario”, los integrantes de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Eduardo Machin, Juan Garibotto y Rafael Bruno, determinaron que un procedimiento de mediación no podía ser declarado en caducidad ya que este instituto no se asimila a la caducidad sustancial.
 
Los jueces entendieron que esto es así ya que en esos términos, en la mediación no se extingue el derecho del requiriente. Afirmaron que, en todo caso, lo que se debe llevar a cabo es un nuevo procedimiento para mediar entre las partes, según lo consigna la ley.
 
En sus fundamentos, los magistrados señalaron que “es menester determinar la incidencia que tuvo el trámite de mediación previa obligatoria, en el curso de ese lapso. En lo que aquí interesa, ese trámite se inició a instancias de la parte actora; por lo tanto, se configura el supuesto previsto en el art. 18 inc.c) de la ley 26.589”. 
 
Los camaristas expresaron que “esa norma determina que la mediación suspende el plazo de prescripción desde la fecha de imposición del medio fehaciente de notificación de la primera audiencia al requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra primero”. 
 
“Esa suspensión se mantiene hasta los 20 días contados posteriores al momento que el acta de cierre del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se encuentre a disposición de las partes. Como surge de la resolución apelada y lo sostiene la recurrente, la notificación fehaciente de la citación a mediación se produjo el 28.8.2011 y el cierre de la mediación el 22.9.2011”, indicaron los vocales. 
 
Los miembros de la Sala aseveraron que “en tales condiciones, el plazo de prescripción se vio suspendido desde el 28.8.2011 hasta el 12.10.2011 -contados los 20 días previstos en el último párrafo del art. 18 de la 26.589-, es decir, por 44 días”. 
 
Los integrantes de la Cámara explicaron: “Derívase de lo expuesto que, teniendo en cuenta que los plazos estuvieron suspendidos por ese término, desde el 8.3.2010 hasta el 22.3.2013, no transcurrió el plazo previsto en el art. 50 LCD, restando aún 30 días para que se produjera la prescripción”. 
 
“No obstante ello, el magistrado de grado declaró la caducidad del procedimiento de mediación en los términos del art. 51 de la ley 26.589, tuvo por no producidos los efectos del antes mencionado art. 18 de la misma norma y, en consecuencia, por prescripta la acción.Ahora bien, se advierte que el juez a quo no declaró la caducidad de la mediación al despachar el escrito de inicio, dio curso a la acción y confirió el traslado de la demanda sin que fuera advertida esa circunstancia”, puntualizaron los sentenciantes. 
 
Los jueces destacaron que “de su lado, la parte demandada y la citada en garantía tampoco pidieron tal declaración, asumiendo de tal modo que la acción había sido debidamente entablada. Se limitaron a plantear la excepción de prescripción sin hacer mención alguna al respecto, consintiendo de tal modo lo actuado en la causa”. 
 
Los magistrados enfatizaron que “la caducidad de la instancia de la mediación no es asimilable a la caducidad sustancial. Ello es así, en tanto esta caducidad no extingue el derecho del requirente sino que determina la necesidad de una nueva mediación”. 
 
“En tales condiciones, la caducidad del procedimiento de mediación no debió ser declarada en las circunstancias expuestas, máxime cuando, en este caso, traería aparejada la pérdida de la acción por prescripción”, concluyeron los camaristas.
 


dju
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