17 de Julio de 2024
Edicion 7007 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 18/07/2024

Delito sin interrupción

La Corte tucumana aceptó el reclamo de una fiscal que se quejó por la declaración de prescripción de la acción penal de un hombre que no pagó las cuotas alimentarias de sus hijos. La acusadora señaló que hizo dos pagos aislados que no podían ser considerados como un punto de quiebre para que se lleve a cabo otra acción contra el padre de los menores.

En los autos “J., M. S. s/Incumplimiento a los deberes de asistencia familiar”, los integrantes de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán (CSJT) aceptaron el reclamo de una fiscal que se quejó por la declaración de prescripción de la acción penal contra un hombre que no pagaba la cuota alimentaria de sus hijos.
 
En el caso, el juez de primera instancia había tomado en consideración que la acción se originó por una situación puntual, y que desde entonces al intento de inicio de juicio oral habían pasado más de dos años. La fiscal alegó que la conducta del accionado durante ese lapso de tiempo se mantuvo inmutable, por lo que no correspondía aplicarle la prescripción.
 
En su voto, el juez Antonio Gandur consignó: “(…) sólo resta dejar evidenciado que -en atención a que el tipo penal imputado tiene incidencia sobre menores a los que puede provocárseles un innecesario padecimiento- debe incorporarse el “interés superior del niño” como pauta hermenéutica constitucional y principio rector para la solución de los derechos en pugna”.
 
“Dicho principio ha sido consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.), así como en el art. 3 de la Ley 26.061”, afirmó el magistrado.
 
El vocal expresó que “en consecuencia, resulta obligatoria la incorporación del “interés superior del niño” como criterio de interpretación de la normativa aplicable, de los hechos y de las pruebas del caso puesto que -en definitiva- no sólo es un producto de un sistema normativo que - tras advertir las peculiares condiciones (edad, nivel de madurez y necesidades específicas) que determinan la situación de vulnerabilidad del niño- conmina a brindar respuestas concretas incluso en decisiones jurisdiccionales como la presente, sino que - además- nos sitúa en una comprensión global de ese estado de vulnerabilidad que padecen los niños que es fundamental para resolver adecuadamente el caso”.
 
El miembro del Máximo Tribunal provincial observó que “de lo hasta aquí expuesto se deduce con absoluta claridad que el cómputo del plazo de la prescripción (dos años) sólo puede efectuarse a partir del momento en que cesó la conducta omisiva propia del delito previsto en el art. 1 de la Ley 13.944 o bien a partir del momento en que esa conducta dejó de ser típica por haber cumplido 18 años los hijos a quienes -por entonces- debía asegurárseles los medios indispensables para su subsistencia”.
 
“En el sublite, si bien es cierto que medió por parte de la señora R.L.M. (madre de los menores en cuyo perjuicio se habría cometido el delito imputado en autos) un claro reconocimiento de que el imputado M.J.J. depositó la suma de 300 pesos durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2007 (fs. 274), de allí no puede colegirse que durante el mencionado período haya cesado la conducta omisiva propia del delito imputado y que, por lo tanto, desde entonces haya comenzado a correr el curso de la prescripción de la acción penal”, aseveró el integrante de la CSJT.
 
El sentenciante indicó que “efectivamente, en respuesta a la solicitud de la señora Fiscal Penal en lo Correccional de la Primera Nominación, la señora R.L.M. declaró que ´unicamente el imputado en autos depositó de forma irregular y parcial la suma de dinero ordenada por la Sra. Juez de Familia Va. Nom. en concepto de Alimentos, correspondiendo al Salario Minimo Vital y Movil, durante los meses de Septiembre de 2.004, luego en Julio Agosto y Septiembre de 2.007, motivo por el cual acompaña informes bancarios a los efectos de que la Sra. Fiscal y el Sr. Juez constaten la veracidad de sus palabras, adjuntando informe de fecha 07-10-11 referido al Juicio M.R.L. c/ J.M. s/ Alimentos´”.
 
“Sin embargo, por más mínimo que sea el estándar de subsistencia que deba asegurarse y por más que aún no se haya celebrado el debate oral, de ningún modo resulta posible reconocer a los pagos efectuados por el imputado eficacia suficiente como para hacer cesar el estado consumativo del delito imputado y disparar el término de la prescripción de la acción penal, toda vez que lesionaría el más elemental sentido común postular que la suma de 900 pesos alcanza para garantizar la supervivencia de dos menores durante un período de tres meses”, alegó Gandur. 
 
El juez manifestó: “De hecho y en ese sentido, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional tiene dicho ‘que el defensor oficial Ricardo Ramos Campos se equivoca al decir que en la causa no existe prueba suficiente relativa a la capacidad económica del encausado”. 
 
“Y ello así por cuanto a la acusación ´tampoco le corresponde probar la capacidad económica del acusado, desde que esta capacidad, que no es un elemento de la imputación por no constituir un elemento del tipo penal, sino un presupuesto de la omisión que lo constituye, funciona, cuando falta, como una excepción a favor del acusado, por lo que la prueba de esa falta está a cargo de éste´”, añadió el magistrado.
 


dju


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