En los autos “D. D. L. c/ O. C. M. s/ cumplimiento de contrato”, los integrantes de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Mario Calatayud, Fernando Racimo y Juan Carlos Dupuis, decidieron rechazar la acción por cumplimiento de contrato en donde se había reconocido el dominio del 20% del inmueble a favor del accionante, quien, más tarde, transfirió la propiedad a la demandada por una escritura pública.
Los jueces afirmaron que cualquier discusión en torno a deudas quedó atrás cuando se llevó a cabo el proceso de transferencia, y la interpretación del actor en torno al convenio de reconocimiento es inadmisible frente a lo que se asegura en una escritura pública que no fue objetada.
En su voto, el juez Racimo señaló que “sostuvo el actor que tuvo una convivencia de 12 años con la demandada, que en mayo de 1998 compró el mencionado departamento por la suma de 128.500 dólares y que el precio fue pagado mediante la obtención de un crédito de 96.000 dólares otorgado por el Banco Provincia y con el monto de 32.500 dólares aportados por la demandada que le habían quedado por la venta de un campo. Refirió que a fines del año 2000 se vio necesitado de pedir dinero a su madre y lo mismo ocurrió con O. respecto de su amiga E. L. destinándose la suma obtenida de la primera al pago de la deuda hipotecaria y la de la segunda a satisfacer gastos de la familia”.
“Manifestó que en el año 2003 tuvo que sacar un préstamo hipotecario por u$s 13.000, que el 31 de octubre de 2008 se canceló el préstamo hipotecario por la suma de 170.484,19 pesos correspondiente a la deuda de 96.000 dólares y que cuando se separó de la demandada puso el departamento a nombre de ella quien, a su vez, le dio los 14.000 dólares para saldar la hipoteca que había sacado para devolver el dinero a su madre, le pagó la hipoteca del Banco Provincia y asumió la deuda que había contraído con su amiga. Señaló que ´en ese contexto pactamos que me iba a pagar en efectivo el 20% del valor del inmueble ya que, a todas luces se estaba quedando con un inmueble importantísimo por menos de la mitad de su valor´”, recordó el magistrado.
El camarista precisó que “el condominio es el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas, por una parte indivisa, sobre una cosa mueble o inmueble, que se constituye por contrato, por actos de última voluntad, o en los casos que la ley designa”.
El vocal reseñó que “el actor vendió el inmueble en la escritura en los términos mencionados sin haberse reservado porción alguna de la cosa de manera que resulta claro que entre las partes la única propietaria es O. desde el 6 de enero de 2009 y frente a terceros (conf. art. 2505) a partir de la inscripción definitiva del 5-3-09 que es la fecha de la inscripción de la escritura de dominio en el Registro de la Propiedad Inmueble”.
El miembro de la Sala espetó: “Por supuesto que D. era titular del dominio cuando firmó el acto de reconocimiento (aunque claramente no era condómino) y desde luego también que dejó de serlo al momento de la suscripción de la escritura ante el escribano de A. (la demandada ya estaba en posesión de la cosa)”.
“Y si pretendía invocar esa calidad con sustento en el convenio de reconocimiento en el cual se le asignaba el 20 % del dominio del bien de la calle Juramento es claro que tal derecho real lo había perdido al haberle transmitido a la demandada "todos los derechos de posesión y dominio que sobre lo vendido tenía" conforme reza claramente la escritura 3 del 6-1-09”, manifestó el integrante de la Cámara.
El sentenciante consignó que “toda esta confusión original del actor parte de la errónea elaboración del convenio de reconocimiento en el cual se da por asumido que D. no podría pedir la división del condominio durante el lapso de 42 meses de ocupación del bien por parte de O. cuando nunca hubo condominio -ni antes, ni durante, ni después- entre las partes. No hay en ese convenio del 6-1-09 promesa de constituir un condominio en el futuro porque lo que sucedió es que las partes entendieron concretarlo mediante un instrumento privado con las firmas certificadas”.
Racimo puntualizó: “D. estimó erróneamente que con ese convenio se constituía un condominio con todas las reglas formales y es por ello que insistió con el pedido de "división del condominio" al remitir la carta documento sin apercibirse de que resultaba necesaria la forma prevista al respecto por el art. 1184, inc. 1, del Código Civil”.
“Como a todos los efectos tanto entre las partes como frente a terceros la única titular del dominio era O. al momento de recibir la intimación por parte de D., bien hizo la demandada en desconocer todo derecho al respecto en el marco de un reclamo extrajudicial en esos términos”, aseguró el juez.
dju
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