20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Salta en falso la reforma del Código Procesal Penal

La Corte de Justicia Salta hizo lugar parcialmente a dos acciones y así declaró la inconstitucionalidad de una serie de artículos de Ley 7799 que modificó el Código Procesal Penal provincial. Los fundamentos.

Desde la sanción de la ley que modificó el Código Procesal Penal Salta, distintos sectores de la sociedad han cuestionado algunos artículos de la reforma. En este contexto, la Corte de Justicia de Salta hizo lugar parcialmente a dos acciones de inconstitucionalidad en contra de la ley 7799 que modificó el Código Procesal Penal provincial. La causa se dio en los autos “Del Plá, Claudio Ariel; Torres, Pastor Rubén; García Castiella, Pedro Oscar - acción popular de inconstitucionalidad” y “Guillén, Oscar Pedro – acción popular de inconstitucionalidad”.

Respecto a la declaración del imputado ante el fiscal, los jueces recodaron que “tal declaración es un acto que contiene la defensa o descargo del primera (…) bajo el título de audiencia imputativa se conoce a la convocatoria que el fiscal le hace al sujeto cuando a partir de los elementos reunidos en la investigación surja la probabilidad para acusarlo como autor o partícipe de un delito, a efectos de hacerle conocer el hecho que se le atribuye y las pruebas que lo fundan, su calificación legal y todos los derechos que constitucional y legalmente se le acuerdan”.

“A partir de ello puede verse que si bien la calidad de imputado se adquiere con anterioridad, esta audiencia es el acto formal a partir del cual se le informa la persecución que el Estado, a través del fiscal, dirige en su contra en cuanto a los hechos, la calificación legal y las pruebas que al efecto se disponen de forma tal que pueda ejercitar su derecho de defensa en juicio”.

De esta forma, los magistrados afirmaron que “para que el acto tenga validez deben estar presentes necesariamente el fiscal, el imputado y su defensor”. Y agregaron: “La presencia del defensor es condición de validez de la audiencia, porque lo que se busca es mantener una plena integración entre la defensa material y la técnica”.

En ese orden, la Ley 7799 prevé dos soluciones distintas. En la primera, referida al acto en sí, es decir cuando exista una imputación formal, exige “la comparecencia del imputado, siempre, en primer lugar, ante el fiscal, y le deja una opción remanente de no declarar en esas condiciones y solicitar hacerlo ante el juez de garantías (arts. 7°, 14, 15, 22, 26 y 27)”.

“De esa manera, se viene a sustituir la opción directa que según la Ley 7690 tenía por otra indirecta, que requiere agotar el acto ante el fiscal. En esos términos, la nueva solución –al mantener la opción- no merece reparo constitucional”.

En la segunda, vinculada a la presentación espontánea de quien se considera sospechado, con o sin imputación formal y siempre que no haya sido citado a declarar, los vocales estimaron que "la Ley 7799 elimina completamente la posibilidad de emitir descargo ante el juez de garantías; ergo, tal privación constituye una limitación al derecho de defensa en juicio, a la garantía del juez natural, al acceso a la justicia y a la llamada igualdad de armas que no se compadece con tales normas de jerarquía constitucional”.

Por lo tanto, los jueces consideraron que “deben declararse inconstitucionales los arts. 1° y 21 de la mencionada ley en cuanto modifican los arts. 89 -(...) tiene derecho a presentarse ante el Fisca (...)- y 369 del C.P.P. -(...) podrá presentarse ante el Fiscal (...)-, soslayando la opción que con buen tino y adecuación constitucional establecía la Ley 7690”.

Sobre el cuestionamiento del art. 28 de la Ley 7799, modificatorio del art. 425 del C.P.P. en cuanto establece “(…) el imputado podrá proponer al Fiscal la suspensión del proceso a prueba (...)”, los jueces entendieron que “lesiona la garantía del juez natural, atribuyendo nuevamente al Ministerio Público Fiscal potestades jurisdiccionales, además de contradecir al art. 76 bis del C.P., jerárquicamente superior en virtud del art. 31 de la C.N”.

“Es sabido que aunque la intervención del fiscal resulta insoslayable en todos los casos previstos por el citado art. 76 bis del C.P., además de su consentimiento debidamente motivado para la procedencia del otorgamiento del beneficio de la suspensión del juicio a prueba, es función del juez evaluar si se encuentran reunidos los extremos exigidos por la citada norma del Código Penal y, en consecuencia, adoptar su decisión, evaluando si una eventual oposición o disconformidad del fiscal resulta o no ajustada a parámetros de razonabilidad”, consignó el fallo.

También, los magistrados explicaron que “la nueva redacción de la norma condiciona el inicio del trámite o su formulación, al obligar al imputado a alcanzar un acuerdo con el fiscal formalizado en un acta, como condición previa para acceder a la instancia judicial, de la que aquél se ve privado, violándose así su derecho de acceder a la justicia y solicitar la suspensión del juicio a prueba conforme lo regula el citado art. 76 del C.P., en tanto de no prestar el fiscal su consentimiento la petición nunca podrá llegar al juez, quien debe resolver en definitiva la procedencia o no del beneficio impetrado”.

En relación a los arts. 7º y 22 de la Ley 7799, que reconocen al Ministerio Público Fiscal la potestad de disponer la intervención de la fuerza pública, el STJ opinó que “colisiona con el art. 19 de la Constitución Provincial que establece que la libertad personal es inviolable y nadie puede ser detenido sin orden de autoridad judicial, salvo el caso de flagrante delito y demás excepciones extraordinarias que prevé la ley”.

En ese sentido, los sentenciantes concluyeron: “Cabe considerar que el claro mandato constitucional constituye una garantía vinculada al principio de inocencia, pues la responsabilidad penal sólo surge de una sentencia condenatoria firme y las excepciones que autorizan a proceder sin orden judicial (…)”.

“Tal situación de inmediatez no se encuentra presente en el supuesto de mera incomparecencia a una citación del fiscal, por lo que no resulta razonable equipararla a la flagrancia, y tampoco puede caracterizarse la hipótesis de esa norma como una excepción extraordinaria, porque la ha establecido como regla general, con lo que se vulnera claramente la garantía del art. 19 de la Constitución Provincial”, ultimó el fallo.



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