20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Desistimiento tácito de la acción

El que no se mueve no avanza

En una discusión sobre la aplicación de normas de fondo nacionales y provinciales, la Cámara Penal de Junín determinó la extinción de una acción penal por injurias y calumnias por inactividad procesal.

En los autos “Cristiano, Luis Domingo – Sánchez, María Concepción s/Calumnias e injurias”, los integrantes de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Junín decretaron la extinción de una acción en el sentido expresado en la carátula debido a la inactividad procesal, desestimando el pedido de inconstitucionalidad de la norma provincial al respecto.
 
Los accionantes habían afirmado que el desistimiento tácito de la acción se contrapone a lo establecido por el artículo 59, inciso 4 del Código Penal. Pero los jueces afirmaron que la potestad para dictar normas procesales a nivel provincial debía ser ponderada.
 
En su voto, el juez Mario Portiglia consignó que “tengo dicho que la acción por los delitos de calumnias e injurias es una acción privada regulada tanto en el Código de fondo como en el de forma, y su impulso corresponde exclusiva y excluyentemente a la parte, por lo que ninguna duda cabe que es lícita la regulación de algunos plazos para el desarrollo del proceso en la medida que ello tiene una directa vinculación con el mandato constitucional y supranacional de duración razonable de los mismos y para que, en supuestos como el que nos convoca, las partes no manejen a voluntad los tiempos y sepan que existe un momento en que la inacción tiene consecuencias extintivas”.
 
El magistrado alegó que “así, no vulnera la Constitución Nacional la regulación por parte del legislador provincial de ciertos plazos en el código de forma para determinar cuándo puede tenerse por desistida la acción por delitos de acción privada, ya que precisamente por tratarse de una norma de forma y no de fondo cuenta para ello con expresas facultades”. 
 
“La Constitución nacional adopta la forma republicana y federal de gobierno que conduce a la coexistencia de poderes y autoridades ya sea de orden nacional y local o provincial que se ve reflejado, entre otras, en las disposiciones contenidas en el art. 121 de la misma en cuanto prescribe que las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación”, indicó el camarista.
 
El vocal destacó que “es cierto que las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación y que, entre otras cosas, no pueden dictar los códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, pero también es cierto que existe un principio básico a respetar que consiste en no oponer una norma de la Constitución nacional para enervar una disposición de la Constitución provincial, cuando se trata de regular las propias instituciones locales que no tienen porqué coincidir totalmente con las normas de la Carta Magna Federal, salvo, claro está, en aquello que hace a los principios fundamentales”.
 
El miembro de la Sala afirmó: “Y esto lo traigo a colación porque uno de los argumentos centrales de la tesis en contrario consiste en que la regulación del desistimiento tácito que conlleva a la extinción de la acción se encuentra en pugna con lo prescripto en el art. 59, inc. 4, del Código Penal que es una ley de fondo emanada del Congreso de la Nación”. 
 
“Así, merece también destacarse que en el marco de esa forma de gobierno republicana y federal que establece la Constitución nacional y dentro de ese poder no delegado que conservan las provincias para dictar sus propias instituciones y regirse por ellas, resulta por demás evidente que el legislador provincial”, destacó el integrante de la Cámara.
 
“Atendiendo a la propia realidad que rige en materia procesal penal puede establecer legítimamente ciertos plazos para el impulso de los procesos que, de no seguirse, desembocan en el fin de la acción, máxime, cuando ello se refiere, exclusivamente, a los delitos de acción privada que son estimulados o promovidos exclusivamente por una parte interesada u ofendido y no por el Estado a través de sus fiscales en el carácter de titulares de la acción pública”, completó el sentenciante. 
 
Portiglia afirmó que “por ello se ha sostenido con absoluta razón, desde antaño, que los actos de la legislatura provincial no pueden ser invalidados sino en los casos en que la Constitución concede al Congreso de la Nación, en términos expresos, un poder exclusivo, o que en el ejercicio de idénticos poderes hay una absoluta y directa incompatibilidad en el uso de ellos”.
 
“Así como que la presunción de constitucionalidad de las leyes se extiende también a las dictadas por las provincias cuando se trate de discernir la manera en que el estado local ejercitó una facultad indudablemente provincial, criterio plenamente aplicable a la cuestión debatida en autos en tanto es un derecho inalterable e indelegable que tiene esta Provincia de Buenos Aires de legislar sobre aspectos relacionados con el procedimiento penal”, concluyó el magistrado.


dju

 

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