La Cámara Federal de Comodoro Rivadavia declaró la nulidad de todo lo actuado por un abogado que se presentó en un juicio invocando la calidad de gestor procesal de una Obra Social con sede en Capital Federal, pero nunca se ratificó su gestión.
El artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación regula la participación del gestor en el proceso. Establece que cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, “podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación conferida”.
Pero la norma establece también un requisito a cumplir: si en un plazo de cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación del gestor, “no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido”.
En este último punto recayó la solución brindada por la Cámara Federal de Comodoro Rivadavia, al confirmar la decisión de declarar nulo lo actuado por un abogado que invocó el carácter de gestor de la obra social demandada en autos “Casal, Juan Manuel c/ Obra Social de los Petroleros (OSPE)s/ amparo" al momento de presentarse en el juicio.
Según detalla el fallo, que cuenta con las firmas de los jueces Javier Leal de Ibarra y Hebe Corchuelo de Huberman, el letrado había justificado su calidad de gestor, afirmando que la sede central “y por ende las autoridades y representantes de la accionada se encuentran en Capital Federal, siendo los plazos procesales acotados, lo que tornaría necesaria tal presentación, a los fines de apelar en tiempo oportuno la medida cautelar que fuera concedida por la magistrada de grado a favor del amparista”.
Como a la jueza que tramitó la causa en Primera Instancia le resultaron atendibles los argumentos planteados, se lo tuvo al gestor por presentado en los términos previstos en el art. 48 del CPCCN, y se le hizo saber “las previsiones de la normativa citada, esto es, que debería acompañar los instrumentos que acrediten la personería invocada o ratificar la parte demandada su gestión, dentro de los cuarenta días hábiles contados desde la primera presentación, bajo apercibimiento de declararse nulo todo lo actuado, debiendo satisfacer las costas, sin perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido”.
Pero el letrado no llegó a cumplir con la manda. Los camaristas explicaron “que si bien el gestor efectuó una segunda presentación en la instancia de grado antes de que fuera ordenada la elevación de estos autos principales a la Alzada, no ha justificado ni en la instancia precedente ni ante esta Cámara Federal, el carácter invocado, acompañando los instrumentos de apoderamiento pertinentes”.
Sumado a ello, tampoco la demandada ratificó la gestión emprendida, por lo que, dado que transcurrido en exceso el plazo fijado legalmente, el Tribunal de Apelaciones declaró correspondiente hacer efectivo el apercibimiento de rigor en los términos establecidos en la norma citada.
Todo ello, tomando también como base que “la jurisprudencia es pacífica en cuanto a que el plazo revisto en el art. 48 del Cód. Procesal es perentorio. En consecuencia, la sanción prevista en el mismo es aplicable de oficio y no requiere intimación especial ni previa (LL 1996-B-731, 38586 S; ED 182-398; ED 185-565 entre muchos otros), acarreando el incumplimiento de la obligación de acompañar los documentos acreditatorios de la representación que ha invocado dentro del plazo establecido, la nulidad de todo lo actuado, razón que nos exime del tratamiento de la vía recursiva que ha instado”.