La Justicia ordenó al GCBA tramitar, evaluar y expedirse sobre la solicitud de nueva evaluación de una pareja para inscribirse en el Registro de Aspirantes a Guarda con fines Adoptivos. Para los jueces, "no existe norma que indique el modo en el que los postulantes deben solicitar su reevaluación y acreditar el cumplimiento de las medidas sugeridas".
En los autos “F. F., M. C. y otros c/Poder Ejecutivo de la CABA y otros s/amparo”, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires confirmó la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, declaró “la nulidad del rechazo de la solicitud de nueva evaluación de la actora y, ordenó “a la demandada que, a través de los órganos competentes, dé trámite, evalúe y se expida respecto de la solicitud de nueva evaluación efectuada”.
Por medio de la disposición N° DI-2013-697-DGGPP la autoridad administrativa ponderó que “(…) se le sugirió a la postulante asistir a un espacio terapéutico a fin de superar los impedimentos que dificultaron su inclusión en el Registro”. No obstante lo cual resolvió rechazar el legajo correspondiente a la postulante en el Registro Único de Aspirantes a guarda con fines adoptivos (RUAGA).
En consecuencia, la actora solicitó una nueva evaluación con el fin de ser admitida en el RUAGA. Luego, el Consejo de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del G.C.B.A., mediante telegrama, le comunicó que “en relación a su petición realizada le informamos que atento a la disposición 697/2013 (en la cual se dispone el rechazo del legajo) conforme el art 14 de la ley 25864 hasta no cumplirse los 2 años no corresponde la revaluación peticionada”.
El juez de primera instancia consideró que “(…) tanto las leyes nacional y local, como sus respectivas normas reglamentarias, prevén la posibilidad de que el/la postulante rechazado/a pueda solicitar una nueva evaluación si ha desplegado una actividad tendiente a subsanar los óbices que le fueron señalados para fundar la negativa a la inscripción”.
Por su parte, los camaristas consignaron que “la actora dio cumplimiento a la medida sugerida por lo que, en uso de la posibilidad que expresamente le otorga el artículo 5° de la ley 1417 -el postulante nuevamente podrá intentar la inscripción, la que será otorgada si el solicitante cumpliere la totalidad de los requisitos previstos- solicitó una nueva evaluación.
Respecto de la legislación nacional la ley N°25.854 por medio de la cual se creó el Registro Único de Aspirantes a guarda con fines adoptivos que “tiene a su cargo formalizar la lista de aspirantes a guarda con fines adoptivos integrada por los aspirantes inscriptos en todas las provincias que adhieran y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
En su artículo 7° se prevé “toda inscripción se efectuará por los peticionantes en el Libro de Aspirantes ante los profesionales idóneos del organismo designado por cada jurisdicción correspondiente a su domicilio, con la apertura del legajo respectivo, donde deberán constar los siguientes datos como mínimo: (…) e) Evaluaciones jurídica, médica, psicológica y socio-ambiental de los postulantes y su núcleo familiar inmediato”.
Por su parte el artículo 8 consigna: “Concluidas las evaluaciones el órgano de aplicación se expedirá admitiendo o denegando la inscripción. La resolución que la deniegue deberá fundarse en la falta de los requisitos prescriptos por la Ley 24.779 o que de las evaluaciones realizadas se estimare no acreditada la aptitud adoptiva mínima. En el último supuesto se instruirá a los aspirantes acerca de medidas terapéuticas específicas a fin de superar los impedimentos que obstaculizaron su inclusión en el registro, pudiendo fijar un plazo para el cumplimiento de las mismas”.
Finalmente, el artículo 9 establece que “cuando la petición fuese rechazada, deberá garantizarse a los aspirantes la reconsideración de la medida por órgano superior competente de cada jurisdicción”, y el artículo 14 agrega que “(…) las inscripciones de rechazo caducarán a los dos años”.
En la Ciudad, la ley N°1417 la C.A.B.A se adhirió a la ley nacional N°25.854 y se creó el Registro Único de Aspirantes a Guarda con fines Adoptivos (R.U.A.G.A) , el que actúa en el ámbito del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. El artículo 5 prevé que “En caso que el postulante no cumpliera los requisitos para la inscripción en el R.U.A.G.A., se deberá comunicar fehacientemente la resolución denegatoria. Sin perjuicio de ello, el postulante nuevamente podrá intentar su inscripción, la que será otorgada si el solicitante cumpliere la totalidad de los requisitos previstos”.
En la reglamentación vigente de la norma se dispone que “concluidas las evaluaciones, el RUAGA podrá admitir o rechazar la inscripción de los postulantes, fundando dicha decisión en la falta de los requisitos prescriptos por la Ley Nacional N°24.779 y/o porque de las evaluaciones realizadas se estimare no acreditada la aptitud adoptiva mínima”.
“En caso de que el rechazo de la inscripción se funde en que de las evaluaciones realizadas no se estimare acreditada la aptitud adoptiva mínima, se deberá instruir a los aspirantes acerca de las medidas terapéuticas específicas a fin de superar los impedimentos que obstaculizaron su inclusión en el Registro, pudiendo fijar un plazo para el cumplimiento de las mismas, en los términos del artículo 8 de la Ley Nacional N° 25.854 (…)”, agrega el artículo.
En este sentido, los magistrados afirmaron que “la previsión local resulta consonante con lo señalado en el artículo 8° de la ley nacional N°25.854 en cuanto en él se prevé que, en el supuesto de una resolución denegatoria, se instruirá a los aspirantes acerca de medidas terapéuticas específicas a fin de superar los impedimentos que obstaculizaron su inclusión en el registro, pudiendo fijar un plazo para el cumplimiento de las mismas”.
“No existe en la ley local Nº1.417 ni en su reglamentación norma que indique el modo en el que los postulantes deben solicitar su reevaluación y acreditar el cumplimiento de las medidas sugeridas por la autoridad de aplicación al momento de rechazar la inscripción (...) tal insuficiencia normativa no puede constituirse en un óbice para que el aspirante requiera una nueva evaluación y así reintentar su inscripción, en virtud de lo previsto en el artículo 5° de dicha ley.”, concluyó el fallo.
dju