La Justicia condenó al GCBA a pagar $8 millones a la propietaria de unos predios expropiados por la Legislatura. El juez resaltó que "desde que se sancionó la ley que declaró la utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles, transcurrieron casi diez años".
En los autos “R. SA contra GCBA sobre expropiación inversa retrocesión”, el juzgado N° 15 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por Ritinmsa S.A. contra el GCBA y, en consecuencia, condenó a pagar a éste último a la actora la suma de $8.100.000 con más sus intereses, dentro del plazo de sesenta días de aprobada la liquidación correspondiente.
La actora interpuso una demanda por expropiación inversa, en los términos del artículo 19, inc. a) de la ley nº 238, contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que "éste dé cumplimiento con la ley Nº 2081 que declaró el carácter de utilidad pública de los inmuebles y proceda a abonar las sumas correspondientes referidas a los inmuebles objeto de la expropiación, los daños y perjuicios por el uso indebido, más sus intereses y costas".
De esta manera, la demandante relató que "con fecha 07 de septiembre de 2006 la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires sancionó la ley Nº 2081 que declaró de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles, propiedad de la actora (…) la ley Nº 2081 fue promulgada de hecho el 11 de octubre de 2006". Así, la actora sostuvo que "después de más de dos años de haberse dictado la ley Nº 2081 se encontró sin más alternativas que accionar contra el GCBA en su carácter de expropiante, a los efectos de que éste adquiera el bien calificado de utilidad pública en virtud de lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la ley Nº 238".
En último lugar, la actora se agravió porque "la restricción importó una lesión al derecho de propiedad y que el GCBA no dio cumplimiento con su obligación de abonar la indemnización que por ley le corresponde violando lo normado por los artículos 9°, 10° y 11° y cc. de la ley Nº 238, ni los daños y perjuicios que le ocasionó la ocupación del inmueble".
En este contexto, el juez destacó que "el procedimiento expropiatorio no se ha perfeccionado, y ello justifica formalmente la procedencia de la demanda", y agregó que la disputa se consolida primordialmente sobre dos cuestiones: el monto que el expropiante debe pagar por la expropiación, y el pago por los daños ocasionados por la privación del uso del bien; sobre ésta pretensión la demandada interpuso defensa de prescripción".
El art. 9 de la Ley de Expropiaciones (238) dispone: “La indemnización a pagar al expropiante sólo comprende el valor objetivo del bien al momento de entrar en vigencia la ley que lo hubiere declarado de utilidad pública (…)”. Así, el magistrado interpretó que "se aplica en aquellos casos en que el proceso expropiatorio regular se realiza sin solución de continuidad y no existen circunstancias u obstáculos que lo demoran por inactividad del expropiante".
"Proceder bajo las premisas literales del art. 9 de la ley Nº 238, puede llevar a situaciones disvaliosas que pueden perjudicar tanto al Estado como al afectado por la expropiación. En el caso bajo análisis, desde que se sancionó la ley Nº 2081, transcurrieron casi diez años. Aplicar al caso traído a decisión el artículo 9 de la ley Nº 238, socavaría nítidamente las previsiones del inc. 5, art. 12 de la CCABA en cuanto exigen en materia de indemnización el pago de un justo valor", agregó el fallo.
Respecto a los daños por privación de uso y goces no prescriptos, para el magistrado “el acta de constatación y las fotos certificadas por escribano y que se hallan incorporadas no constituyen evidencia que indiquen que los actores han sido desposeídos de los inmuebles objeto de la litis”.
dju