En los autos “Solanilla Gustavo Daniel y otro c/ Molinari Francisco y otros s/ Escrituración”, los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul determinaron que la fotocopia de un boleto de compraventa tenía valor probatorio ya que la parte accionada no la desconoció expresamente, fundamentalmente porque el responde fue presentado fuera de término.
Además, los jueces entendieron que si bien la prueba pericial caligráfica solo presentó algunas semejanzas externas en los documentos comparados, no se realizaron señalamientos sobre la existencia de maniobras de adulteración o falsificación de la fotocopia.
En su voto, el juez Víctor Peralta Reyes señaló que “en el presente proceso ha quedado reconocida la cesión de boleto de compraventa formalizada entre los terceros Manuel Carlos Paz y Claudia Cecilia Ripani en calidad de cedentes, y los accionantes en el carácter de cesionarios”.
“Pero por el contrario, en la sentencia apelada se tuvo por no acreditada la existencia del boleto de compraventa primigenio, por el cual el aquí demandado Francisco Antonio Molinari le habría vendido el inmueble a los cedentes Manuel Carlos Paz y Claudia Cecilia Ripani. Y en base a esta conclusión medular se dispuso el rechazo de la demanda de escrituración que los cesionarios Gustavo Daniel Solanilla y Eduardo Federico Molina entablaron contra Francisco Antonio Molinari”, aclaró el magistrado.
El camarista afirmó que “es sobre esta cuestión que versa la apelación traída a esta alzada, ya que los actores apelantes consideran que en autos ha quedado suficientemente demostrada la autenticidad del boleto de compraventa primigenio, y que, en consecuencia, corresponde hacer lugar a la demanda de escrituración que ellos entablaron contra el titular registral del inmueble y aquí demandado Francisco Antonio Molinari”.
“Pues bien, incursionando en la temática esbozada en el párrafo anterior, es necesario examinar las consecuencias que se derivan de la situación procesal del demandado y titular del inmueble Francisco Antonio Molinari. Y así debe señalarse que en el decir de los apelantes no debe considerarse lo relativo a los efectos derivados de la rebeldía, or no ser éste el supuesto de autos”, consignó el vocal.
El miembro de la Sala afirmó que “según la postura de los recurrentes debe aplicarse la disposición contenida en el art.354 inciso 1 del mismo código, teniéndose por reconocido el boleto de compraventa primigenio que luce agregado a fs.8/9vta. del juicio de desalojo que tramitó en el mencionado expediente 19.340”.
“Es sobre estos pilares que se asienta una parte sustancial de la expresión de agravios. Y aquí es dable recordar que al no haber sido localizado el demandado Francisco Antonio Molinari, fue citado por edictos para que compareciera al presente juicio, lo que también arrojó resultado negativo; de manera tal que se le designó Defensor de Ausentes para que lo representara en autos. Claro está que la Defensora Oficial contestó la demanda fuera de término, por lo que se tuvo por no presentada dicha contestación”, manifestó el integrante de la Cámara.
El sentenciante observó que “tal situación procesal autoriza la aplicación de la solución prevista en el art. 354 inciso 1 del Código Procesal, debiendo tenerse por reconocido el boleto de compraventa en el que Francisco Antonio Molinari ocupó el rol de vendedor del inmueble. Pero a esta consecuencia procesal se le opuso un obstáculo en la sentencia apelada, al señalarse que en autos no se allegó el instrumento original de dicho boleto de compraventa, sino que sólo se cuenta con la fotocopia obrante a fs.8/9 del juicio de desalojo que tramitó en el expediente 19.340”.
Peralta Reyes manifestó que “habiendo quedado en claro que en este proceso sólo se cuenta con una fotocopia del boleto de compraventa de fecha 29 de abril de 1988 (donde aparece como vendedor del inmueble el demandado Francisco Antonio Molinari), es dable recordar la doctrina de la Suprema Corte Provincial, en el sentido de que carece de toda eficacia probatoria una fotocopia desconocida oportunamente y carente del respaldo del documento original”.
El juez explicó que “aplicando la citada doctrina legal al supuesto en examen, corresponde destacar que en el caso de autos no hubo desconocimiento de la referida fotocopia del boleto de compraventa, por cuanto la Defensora Oficial contestó la demanda fuera de término y, en consecuencia, esa pieza procesal carece de toda virtualidad. Obsérvese que el desconocimiento de la documental se incorporó en la tardía contestación de demanda, pero esta circunstancia no puede ser valorada en la alzada porque se trata de un escrito que en rigor debió haber sido desglosado, conforme se dispuso en la providencia de fs.144”.
“Es cierto que en el segundo párrafo del inciso 1 del art. 354 del Código Procesal, se releva al Defensor Oficial de cumplir la carga de expedirse sobre la documentación allegada con la demanda, pudiendo reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba”, puntualizó el magistrado.
El camarista entendió: “Pero no menos cierto es que tal relevo no resulta aplicable en la especie, porque no fue esa la actitud asumida por el ministerio público de la defensa, quien no sólo formuló una negativa precisa sobre el documento en su escrito de responde, sino que presentó su contestación de demanda fuera de término, generando –de este modo- un acto procesal claramente ineficaz”.
dju
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