20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Tiempo vinculante

Otra sentencia bonaerense ratificó la posición de la Corte provincial en torno a la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de forma retroactiva: como el accidente de tránsito sucedió antes de la entrada en vigencia de este cuerpo normativo, se juzgó en torno al artículo 1.113 del Código Civil.

En los autos “Vivero, Francisco Javier c/Inda Moisés, Francisco David s/Daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora decidieron aplicar el viejo Código Civil para decidir en torno a un accidente de tránsito, desechando el uso retroactivo del Código Civil y Comercial, gracias a un precedente de la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA) al respecto.
 
Los jueces entendieron que se debía aplicar la ley vigente al momento del hecho, teniendo en consideración que se podrían violentar los principios de defensa en juicio de las partes. En concreto, se hizo uso del artículo 1.113 del Código Civil.
 
En su voto, el juez Javier Rodriño señaló que “encontrándose la causa a estudio del Tribunal, el primero de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa”.
 
El magistrado afirmó “que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario”.
 
El camarista destacó “que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan. Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma”.
 
Asimismo, el vocal afirmó que “no será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas –y sus consecuencias- consumados, agotados o extinguidos con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario”.
 
A continuación, el miembro de la Sala observó “que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño –esto es, el 05/01/2004-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada”.
 
En otro orden de ideas, el integrante de la Cámara indicó que “el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de tránsito es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1113 -2º párrafo- del Código Civil aplicable a la contienda, de manera que el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcialmente, de la relación de causalidad”.
 
El sentenciante puntualizó que “no obsta a lo expresado la circunstancia de tratarse de un accidente ocurrido entre dos vehículos en movimiento, por cuanto según la doctrina sentada por el más Alto Tribunal de nuestra provincia, ‘cuando en la producción de un daño interviene activamente una cosa son responsables su dueño y guardián, salvo que se demuestre la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista’”.
 
Además, Rodiño expresó que “resulta inadmisible la supresión de esta teoría cuando se ha producido un encuentro entre rodados, porque el choque que los puede dañar no destruye, de ninguna manera, los factores de atribución de responsabilidad”.
 
Finalmente, el juez puso de manifiesto que “la solución en los casos de colisión entre las cosas que presentan vicio o riesgos consiste, por ende, en que cada dueño y guardián debe afrontar los daños causados al otro. No existe norma ni principio jurídico que permita otra interpretación del artículo 1113 del Código Civil”.


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