La Cámara Civil de Neuquén ratificó una sentencia de grado que obligó al Ministerio de Desarrollo Social a disponer la conformación del equipo interdisciplinario para la atención extrajudicial de los casos vulnerables o de intervención judicial.
En los autos “Defensora de los Derechos del Niño y Adolescente de Cutral Co c/ Provincia del Neuquén s/ Amparo”, la Sala I de la Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia de Neuquén rechazó un recurso de apelación contra la sentencia que hizo lugar al amparo de la Defensoría de los Derecho del Niño y del Adolescente y, de esta forma, condenó a la Provincia a integrar en el plazo perentorio de 60 días el equipo interdisciplinario para cumplir funciones en la Dirección de Gestión Comunitaria Región Andina Centro del Ministerio de Desarrollo Social.
La Ley de Protección integral de la niñez y la adolescencia (2392) estableció un sistema de protección integral de derechos de los niños y adolescentes de la Provincia del Neuquén. En este contexto, el fallo de primera instancia resaltó que "sólo una trabajadora social dependiente del Poder Ejecutivo aborda las distintas familias de la comunidad de Cutral-Co, Plaza Huincul y zona rural, resultando imposible efectuar en forma adecuada y responsable la intervención psico-social necesarias para el completo abordaje de situación de riesgo o vulnerabilidad de derechos de menores y adolescentes".
Asimismo, la accionante afirmó que "la carencia de recursos humanos pertinentes, hacen que muchas situaciones que deberían ser trabajadas fuera del ámbito judicial, sean judicializadas y seguidas por los equipos técnicos del poder judicial, en contraposición con el espíritu de la ley 2302, que prevé taxativamente procurar alternativas a la judicialización".
La jueza de grado hizo lugar a la demanda de amparo y ordenó en el plazo perentorio de 60 días, integrar un equipo interdisciplinario integrado por una cantidad de profesionales linceciados/as en psicología, licenciados/as en trabajo social y abogados/as para cumplir funciones en la Dirección de Gestión Comunitaria Andina Centro del Ministerio de Desarrollo Social, calculando en base a las necesidades que demanda la cantidad de población de ambas ciudades y conforme lo dispuesto en la ley 2302 y su decreto reglamentario n° 317/2001, bajo apercibimiento de astreintes.
Los camaristas consideraron que “en el caso particular, dado la materia sujeta juzgamiento y la obligación internacional que pesa sobre el Estado Argentino, como signatario de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, en modo alguno la decisión adoptada en la instancia de origen y confirmada en ésta, ingresa en el tratamiento de cuestiones no judiciales avasallando la división de poderes”.
"La afirmación contenida en el párrafo anterior reconoce su encuadre jurídico en principios constitucionales y Pactos Internacionales, en particular el principio de la tutela judicial efectiva, y en este sentido considero que frente a un acto que conculque una prescripción constitucional o legal, el afectado tiene el derecho de recurrir a la justicia a fin de ser plenamente restablecido aquel derecho”.
Por otro lado, los vocales destacaron que “si bien ha habido cierta evolución progresiva en orden a la justiciabilidad de las llamadas cuestiones políticas, entiendo que cabe no adoptar posiciones extremas que puedan interferir en el ámbito de las atribuciones reservadas a los otros poderes y generar así un distorsión en la función jurisdiccional, pero tampoco dejar de decidir todos los aspectos esencialmente justiciables, abandonando espacios que pueden ser ocupados por la arbitrariedad ante la falta de un verdadero control judicial”.
De esta forma, los jueces aseveraron: “En este caso concreto, considero que la condena impuesta, ordenada a la obtención de un resultado u objetivo específico, y en el marco de una omisión que transgrede una obligación constitucional y legal (ley 2302), configura un caso justiciable y no constituye una cuestión política”.
“No ha cuestionado el recurrente la apreciación de la prueba efectuada en la sentencia, que conduce inexorablemente a la conclusión de la omisión por parte del Estado provincial del cumplimiento de sus obligaciones constitucionales para con un sector de la población especialmente protegido (niños y niñas)”, agregó el fallo.
Al respecto, los jueces consignaron que “la decisión se orienta a un resultado, sin desconocer la discrecionalidad de la administración, ordenando que cumpla un objetivo, pero sin decirle cómo, ya que los medios son ajenos a la decisión judicial”, y agregaron que “no se están emitiendo valoraciones o juicios generales sobre una situación, ni disponiendo medidas de gobierno de alcance general, sino que se está decidiendo sobre un caso concreto (…) resultarían eficaces para garantizar los derechos vulnerados”.
En este aspecto, los vocales subrayaron que “se parte de la premisa de considerar que la eficacia del derecho constitucional, en este caso de incidencia colectiva, no puede quedar supeditada a la discrecionalidad de los poderes públicos”.
“En estos términos, considero que no existe interferencia indebida en las funciones y facultades que competen al Poder Ejecutivo Provincial, ni se han considerado situaciones que hagan a la oportunidad, mérito o conveniencia de la gestión de gobierno, razonable y objetivamente apreciadas”.
Por último, los camaristas entendieron que “existe una omisión del Estado en el cumplimiento de sus obligaciones, que repercute negativamente sobre los niños/ as y adolescentes en situación de vulnerabilidad”.
dju