En los autos “Avila, Damian Eduardo s/Prisión Preventiva”, los integrantes de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro determinaron que el aporte de pruebas fotográficas sacadas mediante la intromisión de la pareja del imputado en su cuenta de Facebook, era válido.
Los jueces manifestaron que estas pruebas eran relativas a armas de tenencia ilegal que ostentaba el hombre, quien además era acusado de otros delitos. Por este motivo, alegaron que el aporte era válido toda vez que eran imágenes que iban a servir como aporte de prueba en este sentido, rechazando de esta forma el recurso de la defensa.
En sus fundamentos, el juez Gustavo Herbel consignó que “la impugnante señaló que la víctima, para aportar prueba, se entrometió indebidamente en la esfera de privacidad de su representado. En su declaración testimonial de fs. 16/17, Vera explicó que Avila posee Facebook, respecto del cual brindó dirección y clave de seguridad, y aportó imágenes obtenidas de allí, las que lucen a fs. 20”.
El magistrado afirmó que “esto es, la mentada Vera habría ingresado en el Facebook de Avila mediante el empleo de su clave personal, y obtenido una constancia que estimó de utilidad para el avance de la pesquisa, que entregó a la prevención. Entiendo que, en este punto, el eje del debate planteado gira en torno a determinar si la supuesta intromisión se encontraba justificada o no”.
El camarista señaló que “cabe tener en cuenta, como primer punto, que Vera narró haber sido mantenida cautiva por Avila, quien, durante el transcurso de ese cautiverio, le habría proferido frases de tono amenazante, exhibiéndole armas. Sin las referidas imágenes la prueba podría quedar reducida a su relato”.
“Estimo que la presunta intromisión se encontraba justificada, en tanto puede considerarse que Vera actuó en legítima defensa, o que provocó un mal menor para evitar otro mayor al que ha sido extraña. De las constancias de la causa surge que Vera estaría inmersa en una situación de riesgo, la cual, a mi juicio, configuraría el mal exigido en el art. 34 inc. 3 o la agresión ilegítima contemplada en el art. 34 inc. 6 punto “a”, ambos del C.P.”, observó el vocal.
El miembro de la Sala expresó que “debe tenerse en cuenta, además, la cantidad y calidad del material aportado a fs. 16/20, imágenes donde se visualizan armas y proyectiles. La aparente intromisión se limitó, entonces, a una de las cuestiones que se pretenden dilucidar en el presente: la presunta posesión de armas por parte de Avila”.
El integrante de la Cámara destacó que “si bien en las impresiones aportadas se visualizan, por ejemplo, algún mensaje, una aplicación empleada, o las portadas de algunos libros que se dicen leídos, ello parece deberse a la imposibilidad de separar el material y presentarlo en forma completamente disociado del perfil de la persona que se pretende indicar. No se ahonda en mayor información relativa a opiniones políticas, preferencias, hábitos, o postura religiosa”.
“De esta forma, el ingreso al Facebook del imputado habría tenido como única finalidad aportar una fotografía con las armas que, según la víctima, éste tendría en su poder (imagen adunada a fs. 20). Esta invocada situación de riesgo permite concluir que, aún cuando la conducta intrusiva de Avila pueda adecuarse a una conducta típica (como lo sostiene la defensa en su libelo recursivo), la misma no puede, en mi opinión, tener relevancia penal”, precisó el sentenciante.
Herbel indicó que “sobre el punto, he de agregar que tanto la jurisprudencia como la doctrina han considerado no punibles los casos de intromisión a la privacidad efectuada por la víctima de un delito, así como considerado válida la incorporación al proceso de aquellas constancias aportadas como consecuencia de ello”.
“Al respecto, Muñoz Conde señala: ´No se trata de si la grabación de una conversación por uno de los interlocutores sin consentimiento del otro, realiza el tipo del art. 197.2 del Cód. Penal, lo que está fuera de toda duda, sino de si en algún caso, excepcionalmente, puede esta conducta quedar amparada por una causa de justificación, que tratándose de un particular puede ser el estado de necesidad o el ejercicio legítimo de un derecho. Desde luego, éste puede ser el caso, cuando el que graba pretende con la grabación defender sus legítimos derechos, sobre todo si está siendo víctima de un delito y con la grabación puede ayudar a la identificación del autor y a su castigo´”, recordó el juez.
El magistrado añadió: “A mayor abundamiento, al analizar los lineamientos trazados en los precedentes “Stanislawsky” y “Cavalieri”, se explica que no puede considerarse ilegal la grabación de un diálogo efectuada por la persona damnificada para acreditar la extorsión denunciada, pues la situación de la víctima puede equipararse a la legítima defensa, excluyéndose entonces la antijuridicidad”.
dju
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