La Cámara Civil y Comercial de Salta confirmó una condena por daño material y punitivo en favor de un adherente a un plan automotor. La causa se inició cuando el demandante llenó un cupón y se le indicó que había sido premiado con un plan, pero a pesar de haber abonado 60 cuotas, nunca se realizó la adjudicación.
En los autos “M., E. vs. Planauto para fines determinados S.A. de cap. y ahorro; APLA (Asociación Mutual entre Trab. y Adherentes a Planauto) - Sumarísimo o Verbal”, la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta no hizo lugar al recurso de apelación y así confirmó una sentencia de grado que condenó a las firmas por daño material y punitivo.
Según consta en la causa, cuando el actor se encontraba en un estadio de fútbol, le entregaron un cupón para su llenado, siendo luego convocado por altoparlantes informándosele que había sido ganador de una suscripción de un plan de un automóvil, llamándoselo posteriormente a su domicilio para que se apersone a las oficinas a fin de cumplimentar con la suscripción de la documentación pertinente. En consecuencia, el demandante pagó sesenta cuotas y solicitó la entrega del auto, hecho que no ocurrió.
Al respecto, los jueces aseveraron que “se advierte con nitidez en el sub lite una clara violación al deber de información que rige la relación de consumo”, ya que el artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley 24240) dispone: “Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos”.
En cuanto al pago de las cuotas, los jueces explicaron que también “se advierte con nitidez que las boletas de pago aportadas con la demanda consignan la leyenda Asociación Mutual entre Trabajadores y Adherentes a Plan Auto, y luego de precisar el domicilio de la casa matriz, agregan Cobranza por cuenta de terceros-Cuota Plan Auto”.
“Cabe reparar que el proveedor concentra frente al consumidor un poder que deriva del conocimiento específico en su área de su actividad comercial, considerándoselo experto, a diferencia de su contraparte, novato en la materia, que se informa a través de la publicidad que emana de aquél (se presume el desconocimiento del consumidor medio). En mérito de éstas y otras asimetrías, la Ley 24.240 otorga una tutela particular frente a la situación descripta e impone el deber de información a cargo del proveedor”, añadió el fallo.
En este sentido, los jueves manifestaron que “no cabe diferenciar en la cuota lo que cobra la administradora de lo que percibe la asociación mutual, siendo que ambos acuerdos se exhiben frente al consumidor como conexos e indisolubles al momento de la celebración bajo una práctica o modalidad de comercialización abusiva, criterio que compartimos, pues si bien los recibos mensuales discriminaban lo que indebidamente se denominaba cuota Plan Auto, con lo que se llama C.Soc. (seguramente, cuota social) y luego F.C.S.A. (rubro indeterminado), lo cierto es que se pagaban en conjunto”.
“Si bien el estatuto social de la empresa consigna que el objeto social único y exclusivo es la organización, implementación y administración de planes de capitalización y ahorro y que no se integran grupos ni se adjudican productos por medio de licitación, de manera liminar cabe preguntarse entonces por qué se llama la empresa Firmat Plan Auto y el por qué de la publicidad demostrativa que interviene en el proceso de adjudicación de esos bienes, actuando en consonancia con la Mutual, puesto que la folletería, a partir del nombre engañoso, consigna que se trata de adherentes a Plan Auto, por lo que debe sostenerse que la sinonimia generada por la tendenciosa publicidad induce a equívocos”.
En conclusión, los magistrados destacaron que “tal el proceder que merece el reproche generador de la condena resarcitoria para evitar que sigan engañando a interesados en un plan que dista de adjudicar automotores, captando fondos cuyo reintegro es mínimo, si nos atenemos a la literalidad del contrato, máxime en época de aguda inflación, lo que demuestra las pingues ganancias que obtienen”.