La Cámara Civil y Comercial de La Matanza declaró la procedencia parcial de un reclamo monetaria por un hombre que edificó su vivienda en el terreno del demandado y luego fue reivindicado.
En los autos “Luna Oscar Alfredo c/ Caceres Pedro Donaldo s/ cobro sumario de dinero”, los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Matanza declararon procedente, de forma parcial, la demanda del accionante que había edificado su vivienda en el terreno del demandado y más tarde fue reivindicado.
Los jueces señalaron que el aumento del valor del terreno a raíz de la edificación es lo que debe ser resarcido al accionante, debido a que ese es el alcance de su reclamo y se deja entrever en el valor del lote antes y después de la construcción.
En su voto, el juez José Taraborrelli consignó que “al presente caso deviene aplicable las prescripciones legales previstas en el Libro III, Título V, Capítulo III del Cód. Civ., apartado intitulado Edificación y Plantación, tesitura esta propiciada por Salvat-Argañaraz en el sentido jurídico que frente a casos como el "sublite" y en examen por vía recursiva, corresponde hablar de "edificación", la que abarca las construcciones y edificaciones realizadas y hechas por el poseedor ocupante y con materiales propios, sobre un terreno ajeno que no tiene ninguna mejora, y que dan lugar a la formación de una cosa nueva, la construcción de una vivienda familiar para el actor, su esposa e hijo y que aumentan el valor de la propiedad, en este caso el lote de terreno”.
El magistrado afirmó que “se trata de un supuesto de accesión artificial, en los que entran en conflicto el dominio de los materiales, por un lado, y el del inmueble, por el otro. Hay un evidente interés social en no permitir la destrucción de valores y en no tornar estéril el trabajo.Juega, además, el principio de accesión, por lo que todo lo que se incorpora al suelo acrece”.
“Pero como también están presentes las normas que rigen el enriquecimiento sin causa, la adjudicación de la propiedad de lo incorporado al terreno al dueño de este, da lugar a indemnizaciones y otras consecuencias cuyos alcances pueden variar según la buena o mala fe del edificador y aun del propio dueño del suelo”, indicó el camarista.
El vocal recordó que “contemplan los arts. 2588 y 2589 del Cód. Civ., respectivamente, los casos de edificación con materiales propios en terreno ajeno, ya sea que quien ejecute esos actos lo haga de buena o de mala fe”.
El miembro de la Sala observó que “mediando mala fe del edificante, deviene aplicable el art. 2589 del Cód. Civ., de modo entonces, el propietario del terreno puede pedir la demolición de las obras o su reposición al estado anterior, a costa del edificante -cosa que no ha hecho- o, tiene la opción, para conservar lo hecho pagando el mayor valor adquirido por el inmueble, pues debe evitare, en definitiva, un enriquecimiento sin causa”.
El integrante de la Cámara manifestó que “ese mayor valor del inmueble a consecuencia de la obra ejecutada -por el actor- es lo que debe ser resarcido al aquí actor Luna; ese es el alcance de su reclamo y surge de la comparación entre el valor que tenía antes de los trabajos ejecutados en el lote de autos -en la especie-, y el que adquiere después de las construcciones, debiéndose apreciar objetivamente”.
“Aún cuando el propietario no obtenga ningún beneficio al momento de indemnizar al edificador, es obvio que ese provecho se tornará evidente cuando concretó la venta del bien a favor de un tercero”, espetó el sentenciante en esta misma línea de razonamiento.
Taraborrelli añadió que “no hay ninguna duda que el demandado ha conservado lo hecho por Luna en el lote de terreno, y ello se acredita -en principio- con el silencio guardado al no responder la demanda en termino, lo que hace presumir que retuvo y conservó la edificación realizada por Luna, avalado ello y convalidado con las declaraciones testimoniales más abajo consideradas, sumándole también las constancias que surgen de los autos: "Cáceres Pedro D. c/ Menezak María y otra s/ reivindicación", ofrecido "ad effectun vivendi et probandi" y que tengo ante mi vista, de cuyas actuaciones surge que los demandados en el juicio de reivindicación fueron desalojados por la fuerza publica de la vivienda familiar que ellos ocupaban”.