20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

El kinesiólogo del equipo es un empleado del club

La Cámara del Trabajo condenó a Racing a pagarle una indemnización a un kinesiólogo que se desempeñó con el plantel profesional durante el gerenciamiento del club de Avellaneda.  El Tribunal la declaró solidariamente responsable invocando la Ley de Fideicomiso Deportivo.

La Sala VI de la Cámara del Trabajo confirmó una sentencia que condenó solidariamente a Racing Club y a la empresa Blanquiceleste S.A., que gerenció a “la Academia” entre los años 2001 y 2008, por el despido de un kinesiólogo que ingresó al club durante el gerenciamiento, y fue despedido luego de que asumieran las nuevas autoridades del club.

El Tribunal, conformado por los jueces Graciela Craig y Luis Raffaghelli, no hizo lugar al pedido de Racing de eximirse de la responsabilidad del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, dado que el contrato lo había mantenido con la gerenciadora, por lo que cabía encuadrar la cuestión en la Ley de Fideicomiso deportivo n° 25.284 y no por el artículo de la LCT.

Los magistrados entendieron que esa norma, por el contrario, era un indicio para sostener la aplicabilidad de la extensión de responsabilidad. El fallo explica que “una normativa no excluye a la otra sino que por el contrario la supone, o sea, el objeto de la ley invocada por la codemandada apelante (25.284), implica necesariamente la cesión del establecimiento o explotación por parte del club a un tercero (Blanquiceleste S.A.), constituyendo precisamente tal circunstancia el presupuesto de hecho que torna aplicable lo dispuesto en el art. 30 de la L.C.T.”.

La condenada también intentó desligarse de la condena asegurando que no hubo relación de dependencia sino locación de servicios, ya que el kinesiólogo le facturaba honorarios.

Según la Cámara, “el hecho de que el demandante presentara sus facturas por honorarios no altera la naturaleza jurídica de la relación que medió entre las partes ni permite concluir que se trataba de una ‘locación de servicios’”,  ya que “no interesa la calificación que las partes involucradas den a la relación, ni la forma en que llamen a la retribución por el servicio prestado”.

Para el Tribunal, lo relevante en estos casos es “la esencia de la vinculación que, en tanto traduzca una subordinación jurídica, es decir, una sujeción actual o potencial a directivas jerárquicas, importa una relación laboral de carácter dependiente”.

Sobre esos parámetros, razonó que, como  “los servicios médicos (kinesiológicos) que prestó el accionante para Racing Club Asociación Civil coadyuvan a la actividad normal y específica propia del mismo, siendo ellos imprescindibles al cumplimiento de su objeto”, se daban los requisitos de relación de dependencia y la procedencia de la condena solidaria. 


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