20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

La madre de todas las batallas judiciales

Un Tribunal de Dolores ordenó el reintegro cautelar de un menor a su madre, basándose en el nuevo Código Civil y Comercial y aplicándolo retroactivamente. Los jueces explicaron por qué cabía aplicar un criterio flexible en torno al principio de admisibilidad.

En los autos “García, Rita del Carmen c/Gamboa, Rocío Soledad s/Denuncia”, los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Dolores decidieron restituir a un menor de edad a su madre, iniciativa que había sido dispuesta de forma cautelar, basándose para ello en la aplicación retroactiva del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

Los jueces, además, aplicaron un criterio flexible en torno al principio de admisibilidad, además de ponderar el interés superior del niño y la tutela de la persona humana, de forma genérica, y en particular de los menores por ser los “más débiles”.

En sus fundamentos, los magistrados afirmaron que “sabido es que la jurisdicción de alzada se abre en función del recurso de apelación concedido, radicada la causa ante esa instancia se inicia su conocimiento por el Tribunal integrado en debida forma”.

Los camaristas observaron que “así le corresponden un conjunto de deberes, facultades y limitaciones que van desde el examen de la admisibilidad del recurso que fuera concedido en la primera instancia, hasta pronunciarse sobre el fondo de la cuestión”.

Los vocales indicaron que “de allí que la primera misión de la alzada es relevar la admisibilidad del recurso concedido por el iudex a quo: examinar si la resolución es apelable, si el quejoso tiene calidad de parte legítima, así como también si lo ha deducido en tiempo. Los justiciables, en consecuencia, no pueden disponer al respecto, sino que, por el contrario deben observar lo dispuesto por el ordenamiento y recaudos formales de admisibilidad. El orden de las apelaciones hace a los derechos absolutos, es decir, ‘al orden público’”

La jueza María Dabadie consignó: “Por último he de señalar que la providencia que otorga o deniega la apelación, como principio general no es susceptible de recurso de revocatoria, ni modificable de oficio, ni aún a petición de parte”.

La magistrada recordó que “a fs. 196 Rita del Carmen García, actora en autos, con patrocinio letrado interpuso recurso de apelación directa con “…la resolución de fecha 27 de Febrero de 2015, la que dispone la restitución de…”, el que fuera concedido a fs. 199 en relación y con efecto devolutivo”.

La camarista destacó que “la resolución apelada es la corrección oficiosa de la parte dispositiva de la sentencia interlocutoria de fs. 188/191, de modo puntual se aclaró el nombre de la madre del niño R.S.B.; ello sin sita normativa alguna por lo que se ha incurrido en otro error procesal. El juzgado de origen mandó anoticiar a la recurrente de la aclaratoria en forma conjunta con la sentencia indicada y registrar en relación a ella”.

“Ahora bien con rigor de verdad lo único que de modo evidente pretende recurrir la señora García es la aclaratoria de fecha 27/02/2015 nada dice de la sentencia del 25/02/2015, cuando en realidad esta última debió haber sido objeto del recurso pues en ella se encuentra la fundamentación de la decisión en tanto que la corrección afecta sólo a la parte dispositiva del decisorio. Es así que técnicamente correspondería declarar mal concedido el recurso de fs. 192, no obstante por las razones que daré el recurso se ha de declarar admisible”, aseveró la vocal.

La integrante de la Cámara afirmó que “resulta destacable por su parte que la cuestión de fondo planteada se refiere al estado actual de un menor de edad, razón esta que hace emerger impolutas las normas vigentes sobre el tema, en particular su columna vertebral, me refiero a la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 75 inc. 22 CN y 3.1 de la Convención)”.

“Rechazar el intento apelatorio con pie en un hito de naturaleza procedimental, teniendo en consideración los derechos que se intenta proteger, nos haría incurrir en un excesivo rigor de las formas, que tengo pleno convicción merecen ser flexibilizadas de modo excepcional en el sub lite”, expresó la sentenciante.

Dabadie recordó que “este criterio lo hube de dejar sentado al emitir el voto pre opinante en la Causa Britos (nº 90411, Sentencia del 23/06/2011) de este Tribunal, el que en la actualidad encuentra mayor sustento en las normas de naturaleza procesal que incluye en los artículos arts. 705 y 706 incs. a y c del CCCN”.

A su vez, La jueza puntualizó que “merece que realice aquí un paréntesis para señalar que como es sabido la redacción de los códigos de procedimientos integran la materia que la Constitución Nacional delega en las provincias, sin perjuicio de que la Corte Suprema de la Nación se ha pronunciado a favor de su constitucionalidad. En el caso que me ocupa, comparto el criterio de considerarlas como un andarivel de base para la efectividad de los derechos de los menores en todo el territorio de la república. En el ámbito provincial se refuerza esa posición con el arts. 15 y 36 inc. 2 C. Prov. en referencia a la tutela judicial efectiva y continua y a la niñez”.

“Desde tales ópticas a fin de no tornar ilusorio el derecho del menor a que su superior interés sea protegido, máxime cuando de las manifestaciones de la actora recurrente se encontraría comprometida su salud y normal desarrollo, considerando de modo muy especial la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación referida a que en los casos en que se trate de alguna manera de resguardar aquel principio, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, debiendo encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional; si mi opinión es compartida en este excepcionalísimo caso corresponde admitir el recurso de apelación deducido a fs. 196 contra la sentencia de fs. 188/191 y su aclaratoria de fs. 192”, espetó finalmente la magistrada.

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