La Cámara Civil y Comercial de La Plata falló a favor de la ley 14.432 de Protección a la Vivienda Única y Permanente, de la provincia de Buenos Aires. Esta legislación recibió muchos fallos en su contra desde su sanción en casos donde se iban a subastar bienes inmuebles, pero esta vez fue ratificada.
En los autos "H. M. c/ G. M. A. s/ cobro ejecutivo de alquileres", los integrantes de la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata declararon la suspensión de una subasta en los términos de la ley 14.432 de Protección de la Vivienda Única y Permanente de la provincia de Buenos Aires.
Esta legislación, desde su sanción hace poco menos de tres años, recibió numerosos fallos en su contra en los que mayormente se hacía hincapié en la regulación que aplicaba de forma local cuando, en los supuestos a los que alcanzaba la ley, se suponía que el Congreso nacional era el encargado de establecer la normativa.
En este caso, los jueces entendieron que la ley atacada era convencional y que se ajustaba a los parámetros de los derechos humanos que se ponen en juego en el caso de autos, sobre todo teniendo en consideración la amplia legislación internacional en torno a la protección de la vivienda.
En sus fundamentos, la jueza Silvia Bermejo consignó que "uno de los horizontes desde los que se debe observar la validez de la ley 14.432 es desde la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada en nuestra misma Carta Magna federal".
La magistrada afirmó que "como refiere el Profesor y Juez de nuestra Suprema Corte provincial doctor Juan Carlos Hitters, al juzgar un caso debe buscarse la compatibilidad entre las normas locales y las supranacionales, no sólo a las del Pacto de San José sino a todos los Tratados internacionales ratificados por la Argentina, al ius cogens y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esto hace al control de convencionalidad".
La camarista expresó que "con cita de palabras de la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos, el referido magistrado nos recuerda que 'los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también de convencionalidad (Caso Almonacid Arellano y otros) ex officio entre las normas locales y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes'".
La vocal manifestó que "son numerosos los instrumentos internacionales que contemplan el derecho a la vivienda, v. gr. el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), en el artículo 11 primer párrafo, que expresamente dice: 'Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel adecuado de vida para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia'; las Observaciones Generales del Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC) números 4 y 7 sobre la vivienda".
La integrante de la Cámara destacó que "son eco también la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), la Convención para la Eliminación de Todas las formas de Discriminación Racial (art. 5), la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 14), la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 27), la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (art. XI)".
"En consecuencia, la disposición provincial ahora cuestionada, es sin duda convencional. Ello, particularmente, por la misma progresividad de los derechos humanos", agregó la sentenciante en este mismo orden de pensamientos.
Bermejo destacó que "el art. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos focaliza sobre que los Estados Partes se comprometen a adoptar a nivel interno la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados".
La jueza manifestó que "por consiguiente, cuando se analiza la Cláusula federal de la misma Convención, prevista en su artículo 28, tendiente a que sus disposiciones se cumplan en toda la extensión del territorio de los estados partes cuando ellos tengan una forma federal de gobierno, no pueden invalidar normativas que otorgan una protección más amplia por la circunstancia que no haya sido efectuada por el legislador pertinente".
La magistrada precisó que "asumida la responsabilidad internacional del Estado argentino, éste debe garantizar el progresivo ejercicio de los derechos humanos, evitando eludir la aplicación de una ley por cuestiones de competencia legislativa".
"El segundo horizonte que lleva a reconsiderar la constitucionalidad de la norma es el creado con las pautas introducidas por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en protección de la vivienda. A este respecto, puede afirmarse que el orden público interno se ha modificado. Cabe reiterar, conforme se detallara ut supra en este voto, que también ese nuevo Código sustancial es plenamente aplicable al caso (art. 7, CCCN)", indicó la camarista.
La vocal destacó que "en ese nuevo cuerpo jurídico, el legislador ha contemplado la protección de la vivienda familiar -ya sea conyugal o convivencial incluso- de diversas maneras. Una, dentro del marco de las decisiones que pueden tomarse dentro de la misma familia, exigiendo el asentimiento por el cónyuge o conviviente para ciertos actos -v.gr. los previstos en los arts. 250, 456 y sigs, 470, 522, entre otros-; otra, estableciendo la protección de la vivienda frente al ejercicio de derechos de terceros -arts. 244 a 256, CCCN-".
La integrante de la Cámara observó que "es en este nuevo contexto que el artículo 244 expone que 'puede afectarse al régimen previsto en este Capítulo, un inmueble destinado a vivienda, por su totalidad o hasta una parte de su valor. Esta protección no excluye la concedida por otras disposiciones legales'".