Un Tribunal de Necochea decretó la inembargabilidad de una televisión LCD, una playstation y una computadora por considerarlos bienes para el “esparcimiento y la cultura”. Los jueces hicieron alusión al Código Procesal Civil y Comercial bonaerense y a la Convención sobre los Derechos del Niño.
En los autos “Tasa S.A. c/Villalba, Gladys Noemí y otro/a s/Cobro ejecutivo”, los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Necochea, compuesta por Fabián Loiza y Oscar Capalbo, determinaron que una televisión LCD, una playstation y una computadora eran bienes inembargables debido al uso que se les da en términos de “esparcimiento” y “cultura”.
Los jueces, basándose en el artículo 219 del Código Procesal provincial del fuero, recordaron cómo afectaría los derechos del niño que vive en ese hogar, y consideraron a la tele protegida por integrar el “ajuar doméstico” de un hogar moderno.
En sus fundamentos, los magistrados señalaron que “como se tiene dicho "el televisor por integrar el ajuar doméstico de todo hogar moderno, debe considerárselo incluido en el ámbito de protección del art. 219 del Cód. Proc."”.
Los camaristas reseñaron que “en ese entendimiento profusa jurisprudencia –aunque no en forma unánime-, ha concluido que constituyendo el televisor un medio de información corriente puesta al servicio del hombre común, que reemplaza prácticamente a la radio y escapa por su naturaleza a una estimación puramente especulativa, satisfaciendo necesidades peculiares en lo que se vincula con el acceso al esparcimiento en el tiempo de ocio y reposo, la información, aún la difusión cultural o la enseñanza elemental, resulta por lo tanto inembargable".
Los vocales destacaron que “en lo que respecta a la computadora y la playstation a criterio de este tribunal ha de reputárselas incluidas en la excepción prevista en el art. 219 del CPCC. y en igual sentido 744 inc. a) CCy C., en tanto resultan bienes de uso que, al igual que el televisor, escapan por su naturaleza a una estimación puramente especulativa, satisfaciendo necesidades peculiares dedicadas a la cultura y esparcimiento”.
Los miembros de la Sala manifestaron que “debe tenerse en cuenta al respecto, que si bien la regla procesal es la posibilidad de trabar embargo sobre todos los bienes del deudor, constituyendo la inembargabilidad la excepción, ha de evaluarse si se está en presencia de dicha excepcionalidad valorando la función de los bienes en relación subjetiva con el usuario, y así la indispensabilidad debe estimarse en relación al destino material propio del bien de que se trata, las características del grupo familiar y la edad de sus integrantes”.
“Y en autos se tiene especial consideración la característica de los bienes evaluados destinados preponderantemente- conforme lo indica la experiencia-, al ocio, esparcimiento y educación del hijo menor de la peticionante”, indicaron los integrantes de la Cámara.
Los sentenciantes concluyeron: “En consecuencia, teniendo en cuenta lo solicitado por la Sra. Asesora interviniente a fs. 105/106vta. y entendiéndose que los bienes cuya inembargabilidad se pretende proporcionar un mínimo de bienestar compatible con las modalidades de la vida moderna, cabe hacer lugar a la pretención de la demandada. Más teniendo en cuenta que ni del acta obrante a fs.l 41/vta. ni de los dichos del ejecutante surge que existan bienes con equivalencia funcional a los embargados, que confluyan a autorizar la traba dispuesta”.