En una sentencia en la que una víctima de violencia de género fue absuelta por el delito de falso testimonio, los jueces instaron a que las problemáticas de las mujeres que sufren este flagelo sean abordadas de forma interdisciplinaria por la Justicia.
En los autos “F., A. A. s/ Falso Testimonio”, los integrantes del Tribunal en lo Criminal 6 de San Isidro absolvieron por el delito de falso testimonio en el que habría incurrido durante su declaración a la imputada, quien fue víctima pasiva de violencia de género de parte de su concubino.
Pero la sentencia se destaca, al mismo tiempo, por hacer un llamado de atención sobre la necesidad de abordar de forma interdisciplinaria la problemática de género, un hecho que no está contenido en la legislación vigente. Los jueces afirmaron que los operadores judiciales no pueden permanecer indiferentes a los problemas que afrontan las víctimas que, en casos como este, terminan siendo acusadas cuando en realidad deberían haber sido las que impulsaron la denuncia en todo momento.
En el caso, además, los jueces pusieron énfasis en el hecho de que no se toma en consideración la violencia psíquica que padecen muchas mujeres, que huelga aclarar, también es categorizada como violencia de género.
De forma insólita, se acusó a la víctima de violencia de género por brindar un falso testimonio mientras estaba internada en un hospital luego de la agresión que recibió de parte de su ex concubino, quien, según declaró en primer lugar, le arrojó un colchón en llamas mientras le gritaba “vos me las vas a pagar”.
Como sucede en numerosos hechos de estas características, la víctima se retractó de sus dichos y afirmó que no había sucedido nada de eso, y que tampoco estaba notificada de que había una orden de restricción para el agresor, cuando sí había recibido esa información. Finalmente, por un absurdo apego al pie de la letra, fue acusada por brindar un testimonio falso a la vez que sufría violencia de parte de su ex pareja. Las amenazas, las palabras, los insultos, también son violencia.
En su voto, la jueza Débora Ramírez consignó que “no puedo soslayar que evidentemente una de las dos versiones se aparta de la verdad, y que la situación de violencia padecida por F., permitiría suponer que probablemente lo era aquella que beneficiaba al sujeto cuya violencia venía denunciando. Mas como dicha suposición no es la única conclusión a la que el examen de las probanzas adunadas al legajo me permite arribar, la certeza de afirmar lo que ocurrió (es decir, en qué momento fue perpetrado el delito), brilla por su asuencia”.
La magistrada añadió: “Y digo ello, justamente porque la insistencia del Fiscal en acusar a F. por el delito de falso testimonio agravado, invita a suponer -sin perjuicio de que toda suposición choca con la certeza apodíctica que a esta altura me es exigida-, que mintió cuando incriminó a quien había sido su pareja (es decir, el imputado del juicio del Tribunal 5, mas no cuando oralmente sostuvo lo contrario pese a que sólo fue intimada por esta última acción)”.
“En efecto, más allá de las irregularidades advertidas al declinar la competencia en cuanto a los “remiendos” que perseguían sin más una mayor punición pese a que la clara intimación que se le había cursado impedía a todas luces proceder de conformidad a las previsiones del art. 359 -por los motivos explicados en la cuestión precedente-, lo cierto es que la única forma de considerar que el falso testimonio de F. resultaba agravado por ser en contra del imputado en una causa criminal, es sostener que la acusada había mentido al hacer saber que B., en definitiva, había atentado contra su vida”, observó la vocal.
La integrante del Tribunal precisó que “entonces, más allá de que dicho suceso no sería más que un claro caso de hecho diverso (previsto por el art. 374 del Ceremonial y no por el art. 359 del C.P.P. como sostuvo la Excma. Alzada Dptal. a fs. 18/19 de la incidencia que corre por cuerda), el propio representante del Ministerio Público Fiscal ha sido quien sembró una duda insuperable que a esta altura no puede más que cosechar el fracaso de un veredicto condenatorio”.
La sentenciante epresó que “si F. fue detenida en un juicio cuando por sus dichos beneficiaba a quien había sido su pareja, y se la intimó por ello (lo que ocurrió en la sala de juicio del Excmo. Tribunal 5 Dptal.), pero ahora el Fiscal plasma su pretensión en la rúbrica de un acuerdo de juicio abreviado en el que considera agravada la conducta de la nombrada por haber mentido en perjuicio del imputado, más allá de la violación de la congruencia (lo que fue superado en honor al alcance brindado en la admisibilidad del instituto), evidencia con claridad que ello sólo pudo haber ocurrido cuando se pronunció el día del hecho en el hospital: ni diez días después al cambiar su versión, y menos aún, más de un año después, en la sustanciación del contradictorio (es decir, cuando por la presunta comisión de un delito flagrante, fue detenida e investigada por la Fiscalía temática)”.
Ramírez indicó que “sin perjuicio de lo expuesto, entiendo pertinente destacar que no he pasado por alto que el proceso en el que F. rindió testimonio, tuvo por objeto protegerla de la violencia de género que la victimizaba. Sabedores de tal conflictividad, fue que en aquella causa se arbitraron todos los mecanismos conducentes a enjuiciar a quien se presentaba como el victimario de A. Fl., habiendo para ello incluso desatendido la propia voluntad de la última cuando hizo saber que no era su intención instar la acción penal por el delito de lesiones leves, es decir, el mismo día en que ocurrió el suceso que la damnificó”.
“Ello no ya por obstinación de los operadores judiciales, sino porque claramente advirtieron que el suceso ameritaba extremar los esfuerzos para seguir adelante con la persecución penal, convencidos de que esa era la forma de proteger a quien había padecido episodios violentos previos (fs. 24 y 29), que ameritaron la exclusión del hogar y la prohibición de acercamiento de quien había sido su pareja (fs. 26/27), porque en las entrevistas llevadas a cabo se habían evidenciado indicadores de violencia tales como su naturalización, su indefensión aprehendida, ausencia del registro del riesgo, escasos recursos psíquicos para hacer frente a dicha problemática”, agregó la jueza.
“E incluso que F. era víctima de violencia física, emocional y económica que advertía la necesidad de realizar un "tratamiento psicoterapéutico para fortalecer sus recursos psíquicos y herramientas psíquicas para poder sostener la medida" (fs. 27/29), desde que se encontraba inmersa en un "estado de tensión considerable, desbordada emocionalmente y temerosa" aunque con un discurso coherente, lógico y verosímil, siendo incluso por todo ello hasta intimada (como si fuera útil o suficiente) a efectuar la consulta terapéutica pertinente", completó la magistrada.
La vocal aseveró que “incluso el cuadro descripto no pareció haber desaparecido ni siquiera el día de la detención de F., pues mientras era coercionada por haber verificado la posible comisión de un delito en flagrancia por el Tribunal en lo Criminal 5 Dptal., el mismo organismo, advirtiendo la situación de vulnerabilidad de los hijos de la aquí procesada, dio intervención al sistema de promoción y protección del Niño de Pilar”.
La integrante del Tribunal puntualizó que “frente al cuadro de situación expuesto, resulta necesario tomar conciencia que no basta con asegurar a las mujeres víctimas de violencia el acceso a la justicia, sino posibilitar un abordaje multidisciplinario que le brinde las herramientas necesarias para que, mediante su contención y fortaleza, puedan enfrentar un proceso despojada del temor que en muchos casos -como el de autos-, atenta por la propia naturaleza de su padecimiento, contra la persecución penal de quien la somete”.
“La letra de la ley, no puede desentenderse de tales particularidades. Prueba de ello es la Convención Belém Do Pará, al establecer en su art. 8 inc. 2, la necesidad de que los Estados Partes se comprometan a ‘suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados’”, precisó la sentenciante.
Ramírez observó que “las tareas de las profesionales del Juzgado de Familia que precedieron el desarrollo del juicio oral, parecieron brindar a F. los recursos necesarios que en definitiva, coadyuvaron para que la misma acceda a la justicia, mas dicho abordaje pareció brillar por su ausencia durante la sustanciación del juicio oral, al punto tal que su conducta fue merecedora de la detención con que se inició este legajo”.