24 de Diciembre de 2024
Edición 7118 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 26/12/2024

Mejor que el chico se quede en la Argentina

La Cámara Civil y Comercial de Azul rechazó el pedido de restitución internacional de un menor de parte de un juez paraguayo, al entender que el niño podía sufrir un grave riesgo físico y psíquico si retornaba a ese país. 

En los autos “S. A., R. U. s/ Restitución internacional”, los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul decidieron rechazar el pedido de restitución internacional que llevó a cabo un juez de primera instancia paraguayo, al entender que se configuraban las excepciones para rechazar la petición: el menor corría riesgo físico y psíquico de volver a ese país.

Los jueces remarcaron que además hubo una oposición “razonada y categórica” de parte del menor para retornar a Paraguay. Al mismo tiempo, pusieron de manifiesto que el factor tiempo es muy importante en los procesos de restitución de menores.

En su voto, el juez Jorge Galdós consignó que “la aludida normativa internacional y nacional tiene como finalidad aglutinante la protección de los derechos del niño y la salvaguarda de su “interés superior”. Así surge de la Convención de los Derechos del Niño desde su Preámbulo, cuando determina que "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales”, y cuando prescribe en su art. 3 inc. 1 que 'en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño'”. 

El magistrado consignó que “ello mismo surge de la Convenio de la Haya sobre sustracción internacional de menores, cuando refiere en su Preámbulo que 'los intereses del menor son de una importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia' y, en ese marco, pone de manifiesto el deseo de 'proteger al menor en el plano internacional, de los efectos perjudiciales que podría ocasionarle un traslado o una retención ilícita'”. 

El camarista destacó que “asimismo, se pone de manifiesto en las excepciones que tanto el referido Convenio como su par Interamericano prevén a la restitución internacional de menores, allí cuando se advierte que la restitución entraña un riesgo grave de peligro físico o psíquico para el menor, o éste se ha opuesto con el suficiente discernimiento (acorde su edad y grado de madurez) a la restitución peticionada (arts. 13 y 11 respectivamente). Así lo ha entendido la Suprema Corte al señalar que 'precisamente las razones por las cuales se reconoce esta excepción -en referencia a la del art. 13 inc. b del Convenio de La Haya- se basan en el interés del menor de evitar sufrimientos que menoscaben el bienestar del niño'”.

El vocal expresó que “a su turno, nuestra normativa interna también contiene relevantes previsiones que interesan a la materia. En primer término, el art. 2642 del nuevo Código Civil y Comercial prevé, en lo que aquí interesa, que 'en materia de desplazamientos, retenciones o sustracciones de menores de edad que den lugar a pedidos de localización y restitución internacional, rigen las convenciones vigentes, y, fuera de su ámbito de aplicación, los jueces argentinos deben procurar adaptar al caso los principios contenidos en tales convenios, asegurando el interés superior del niño'”. 

El miembro de la Sala señaló que “por su parte, la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en su art. 3 prevé: 'Interés Superior. A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley'”. 

“Debiéndose respetar: Su condición de sujeto de derecho; el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta; (...) Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse. Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”, completó el integrante de la Cámara. 

El sentenciante observó que “en similares términos se expide el art. 4 de su par provincial, la Ley 13.928, que contundentemente prescribe que 'es deber del Estado para con los niños, asegurar con absoluta prioridad la realización de sus derechos sin discriminación alguna'”.

Galdós precisó que “asiste razón a los recurrentes en cuanto a que se configura una hipótesis de existencia de 'grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable' (art. 13 inc. b del Convenio de La Haya y 11 inc. b de la Convención Interamericana). El peligro físico al que se sometería a R. de mantenerse la orden de restitución dictada en la instancia anterior, surge sin hesitación, de las reiteradas manifestaciones por él vertidas en torno a los maltratos que sufría por parte de su abuela paterna y a la actitud pasiva que al respecto asumía su progenitor”.

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